De la Revocación y Reducción de las Donaciones

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas309-312

ARTÍCULO 2359.

Revocación de donaciones legalmente hechas

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 337.

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

ARTÍCULO 2360.

Casos en que la donación debe reducirse

Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2348, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

ARTÍCULO 2361.

Irrevocabilidad de donación por superveniencia de hijos

La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I. Cuando sea menor de doscientos pesos;

II. Cuando sea antenupcial;

III. Cuando sea entre consortes;

IV. Cuando sea puramente remuneratoria.

ARTÍCULO 2362.

Efectos de rescisión de la donación por superveniencia de hijos

Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

ARTÍCULO 2363.

Hipoteca de bienes donados

Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestas por el donatario.

ARTÍCULO 2364.

Valor exigible de bienes que no puedan restituirse en especie

Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.

ARTÍCULO 2365.

Momento hasta el cual el donatario hará suyos los frutos de lo donado

El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

ARTÍCULO 2366.

Impedimento a renunciar anticipadamente al derecho de revocación

El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.

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