Donación con reserva de usufructo

AutorFernando Dávila Rebollar
Páginas32-33
60 abogacía Agosto 2021 LA VOZ Y LA PLUMA DE LOS JURISTAS 61
[ El notario responde]
Qué es la donación con reserva de usufructo?
Una operación inmobiliaria común en el ámbito
familiar es la donación de la nuda propiedad (el
propietario no puede disponer de ella) con la
reserva del usufructo vitalicio por parte del donante, a través
de la cual un ascendiente realiza la transmisión de un inmue-
ble en favor de un descendiente, conservando el derecho a
utilizarlo y aprovecharlo. Se realiza por un donante que con-
sidera que ya es momento oportuno de transmitir de una vez
en vida un inmueble a un descendiente, para que, llegado el
fallecimiento de dicho donante-usufructuario, se convierta ya
en pleno propietario en virtud de la extinción del usufructo
que se producirá con su muerte. Se sugiere siempre valorar y
analizar este tipo de donación con un abogado, o bien con el
propio notario, ante quien se pretenda formalizar.
n ¿Una propiedad que se da en donación con reserva de
usufructo puede ponerse a la venta?
Con la reserva del usufructo se conserva un derecho que evita
que el donatario-nudo propietario disponga de alguna manera
libremente del inmueble transmitido, ya que tiene pocas posibi-
lidades de entrar en la circulación del mercado inmobiliario sin
la intervención o el consentimiento del donante-usufructuario.
n ¿Qué debo considerar antes de realizar esta operación?
La decisión de llevarla a cabo está sujeta a que existan las
condiciones para ello, tales como la edad del donante, su
expectativa de vida, los bienes y los recursos que pueda con-
servar para su sustento, entre otros, y, en especial, subrayar
que dejará de tener la plena propiedad y, por lo tanto, sólo
podrá tener derecho a usarla y a la obtención de los frutos.
Igualmente, respecto del donatario se deben tomar en consi-
deración su edad y sus condiciones.
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El costo por la escrituración de la donación es menor al que
representaría transmitir el inmueble por la vía hereditaria,
además de que la extinción del usufructo por fallecimiento de
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propiedad en favor del nudo propietario resulta sumamente
práctica y accesible.
Tanto el Código Fiscal de la Ciudad de México como el
Código Financiero del Estado de México establecen que el res-
pectivo impuesto por adquisición derivado de dicho contrato
de donación con reserva de usufructo se paga al 50 por ciento,
siendo el único sujeto pasivo de dicho impuesto el donata-
rio-adquirente de la nuda propiedad.
Respecto de los impuestos federales, el impuesto sobre la
renta está exento y el impuesto al valor agregado no se causa
en virtud de no haber contraprestación alguna.
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que resulta de la adquisición son congruentes con los efectos
jurídicos que se establecen en los respectivos códigos civiles,
los cuales disponen que el donante sólo está haciendo un
Donación con reserva
de usufructo
Fernando Dávila Rebollar
desmembramiento de su derecho de propiedad, sin que ello
implique una adquisición, debido a que el objeto de dicho
impuesto es que exista una adquisición y una transmisión, lo
que no sucede para el donante, pues no adquiere el usufructo,
y que no debe confundirse con que “adquiere” el carácter de
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tomar una cualidad”, pero no por un hecho de recibir, o sea,
de adquirir.
Además, llegado el caso de la extinción del usufructo que
resulte del fallecimiento del titular de ese derecho, tampoco
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el donatario nudo propietario, a quien se le consolidará la
plena propiedad, debido a que sólo se considera adquisición
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consecuencia de un acto jurídico, como sería la renuncia del
mismo, y no cuando ocurre por los efectos jurídicos del hecho
que es el fallecimiento del donante-usufructuario.
Por su importancia con lo anterior, con base en la reforma de
diciembre de 2020 al Código Financiero del Estado de México,
encontramos en su exposición de motivos lo siguiente: “Se
reforman los artículos 114, fracción VII, y 116, fracción, I con la
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al impuesto sobre adquisición de inmuebles y otras operaciones
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jurídica del usufructo, a efecto de que los municipios cuenten
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de los importes adeudados”.
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opinión, aquellas que erróneamente se han emitido y que se han
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establecen cargas a los particulares son de aplicación estricta,
en especial, a la determinación del sujeto pasivo y del objeto
del impuesto, y de que también se han olvidado de que debe
existir una adecuada interpretación jurídica, debido a que en la
práctica ha sucedido que en la determinación de este impuesto
se han emitido algunos criterios y opiniones inexplicablemente
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lidad de la contribución, que el citado código, el primer artículo
que lo regula, establece claramente así su objeto: “Artículo 113.
Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas
y jurídicas colectivas que adquieran inmuebles ubicados en el
Estado, así como los derechos relacionados con los mismos”.
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114 para quedar en los siguientes términos: “Artículo 114. Para
efectos de este impuesto se entiende por adquisición la que derive
de [...] VII. Tratándose del usufructo, los actos por los que se
constituya, se transmita el mismo o la nuda propiedad y aquel
por el que se extinga, respectivamente”. Asimismo, se reformó
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Con base en dicha reforma expongo lo siguiente: como
hecho generador del impuesto, la disposición necesariamen-
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establece “se entiende por adquisición la que derive de...”, y
en el caso de la donación de nuda propiedad con reserva de
La herencia sigue siendo la opción habitual para transmitir un bien a un fa-
miliar después del fallecimiento. Sin embargo, también es posible realizar
una donación en vida. En el caso de un inmueble, por ejemplo, la donación
con reserva de usufructo permite que una persona siga viviendo en su casa
hasta su fallecimiento, momento en que el donatario podrá utilizarla.
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