Documento 6: Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana. Mayo de. 1856

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Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana
decretado por el Supremo gobierno el día 15 de mayo de 1856*
MÉXICO, 1856,
Imprenta de Vicente G. Torres, calle de Cordobanes núm. 5.
Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación
El excelentísimo señor Presidente sustituto se ha servido dirigirme
el decreto que sigue:
IGNACIO COMONFORT, Presidente sustituto de la República Mexicana, a los ha-
bitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que me concede el Plan
proclamado en Ayutla y reformado en Acapulco, con acuerdo del consejo de mi-
nistros, he tenido a bien decretar el siguiente
Estatuto orgánico provisional de la República Mexicana
SECCIÓN PRIMERA
De la República y su Territorio
Artículo 1. La nación mexicana es y será siempre
una sola, indivisible e independiente.
Artículo 2. El territorio nacional continuará
dividido en los mismos términos en que lo esta-
ba al reformarse en Acapulco el Plan de Ayutla.
SECCIÓN SEGUNDA
De los habitantes de la República
Artículo 3. Son habitantes de la República todos
los que estén en puntos que ella reconoce por
de su territorio; y desde el momento en que lo
pisan, quedan sujetos a sus leyes, y gozan de los
derechos que respectivamente se les concedan.
Artículo 4. Son obligaciones de los habi-
tantes de la República: observar este Estatuto,
*Relacionado en el listado documental con el número 51.
Documentos Básicos de la Reforma. Partido Revolucionario Institucional (1854-1875) - Federa-
ción Editorial Mexicana. México, 1982, 2a. ed., t. I, d. 144.
1856
DOCU MENT O
6
Estatu to Orgáni co Provisi onal de la Repúb lica Mexi cana |
15 de may o de 185 6
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cumplir las leyes, obedecer a las autoridades, inscribirse en el registro civil y pagar
los impuestos y contribuciones de todas clases, sobre bienes raíces de su propie-
dad, y las establecidas al comercio o industria que ejercieren, con arreglo a las
disposiciones y leyes generales de la República.
Artículo 5. El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cali-
dad de ciudadano. En consecuencia, a excepción de los casos en que se exija
dicha calidad, todos los habitantes de la República gozarán de los derechos civiles
conforme a las leyes, y de las garantías que se
declaran por este Estatuto; pero los extranje-
ros no disfrutarán en México de los derechos
y garantías que no se concedan conforme a los
tratados, a los mexicanos en las naciones a que
aquéllos pertenezcan.
Artículo 6. Los extranjer os que residan
en el territorio mexicano durante u n año, se
tendrán como domiciliad os pa ra lo s efec tos
legales.
Artículo 7. Los extranjeros domiciliados
estarán sujetos al servicio militar en caso de
guerra exterior que no fuere con sus respectivos
gobiernos, y al pago de toda clase de contribu-
ción extraordinaria o personal, de que estarán
libres los transeúntes. Se exceptúan de esta dis-
posición los que por tratados con sus respectivos gobiernos no deban sujetarse a
alguna de estas obligaciones.
Artículo 8. Los extranjeros no gozan de los derechos políticos propios de los
nacionales, ni pueden obtener beneficios eclesiásticos.
Artículo 9. Los contratos y demás actos públicos notariados en país extranje-
ro, surtirán sus efectos ante los tribunales de la República, siempre que a más de
lo lícito de la materia de ellos y de la aptitud y capacidad de los contrayentes para
obligarse según las leyes del país en que aquéllos se celebren, tengan los siguien-
tes requisitos: Primero: Que el contrato no esté prohibido ni aun en cuanto a sus
formas adicionales, por las leyes de la República. Segundo: Que en el otorgamien-
to se hayan observado también las fórmulas del país en que hubieren pasado.
Tercero: Que cuando sobre ellos haya constituida hipoteca de bienes estables en
Secció n docume ntal |
Ref orm a y Re pú bli ca Res tau ra da
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