Dividendos

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas255-268

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Según el primer párrafo del artículo 140 de la LISR, las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. En nuestra opinión, los dividendos o utilidades se deberán acumular independientemente de que provengan de la Cufin o no provengan de dicha cuenta. Asimismo, las personas físicas podrán acreditar contra el impuesto que se determine en la declaración anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades. En este último caso se deberá proceder como a continuación se indica:

  1. Determinación del monto acumulable por concepto de dividendos o utilidades. Dividendos o utilidades percibidos

    (+) ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades correspondiente al dividendo o utilidad percibido

    (=) Monto acumulable por concepto de dividendos o utilidades distribuidos

  2. Determinación del ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades correspondiente al dividendo o utilidad percibido.

    Monto del dividendo o utilidad

    (x) Factor de 1.4286 (para 2016)

    (=) Resultado

    (x) Tasa del 30% (para 2016)

    (=) ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades correspondiente al dividendo o utilidad percibido

    Cabe señalar que para poder acreditar el ISR correspondiente a los dividendos, es necesario contar con la constancia y el comprobante fiscal de dividendos percibidos que al efecto expida la persona moral que se los distribuyó.

    Según el inciso b) de la fracción XI del artículo 76 de la LISR, las personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades, deberán proporcionar a quienes les efectúen los pagos por concepto de dividendos, comprobante fiscal en el que se señale lo siguiente:

  3. Monto de los dividendos pagados.

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  4. El ISR retenido en los términos de los artículos 140 y 164 de la LISR.

  5. Si los dividendos provienen de la Cufin o de la cuenta de dividendos netos, según se trate, o si se trata de dividendos o utilidades que no provienen de dichas cuentas.

    El comprobante fiscal se entregará cuando se pague el dividendo o utilidad.

    No obstante lo indicado en el párrafo anterior, la fracción X del artículo noveno de las DTLISR14 establece que para los efectos de la obligación que a continuación se enlista, establecida en el inciso b) de la fracción XIV del artículo 86 de la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, se deberá cumplir con dicha obligación en los términos de esa Ley, a partir del 1 o. de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016, es decir, por los ejercicios de 2014 a 2016. La obligación de referencia es la siguiente:

  6. Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por concepto de dividendos o utilidades, constancia en la que se señale lo siguiente:

    1. El monto de los dividendos o utilidades.

    2. De que cuenta provienen los dividendos o utilidades, es decir, si provienen de las cuentas establecidas en los artículos 88 (Cufin) y 100 (cuenta de dividendos netos) de la LISR vigente hasta el 31 /XII/2013, según se trate, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 11 de la misma (dividendos o utilidades que no provienen de la Cufin).

    Por otra parte, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 140 de la LISR, las personas físicas están sujetas a un ISR adicional del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las personas morales residentes en México. El ISR se pagará mediante retención que efectuarán las personas morales cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda. El pago realizado tendrá el carácter de definitivo, es decir, no podrá acreditarse contra el ISR del ejercicio que resulte a cargo de la persona física en su declaración anual; no obstante ello, los dividendos o utilidades percibidos que sean objeto de retención de ISR sí deberán acumularse a los demás ingresos del ejercicio que, en su caso, obtenga la persona física; para tal efecto, se estará a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 140 de la LISR (veáse la página anterior).

    Al respecto, la fracción XXX del artículo noveno de las DTLISR14 señala que el ISR adicional sólo será aplicable a las utilidades generadas a partir del ejercicio de 2014 que sean distribuidas por la persona moral residente en México. Para tal efecto, la persona moral que realizará dicha distribución estará obligada a mantener la Cufin con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013 e iniciar otra Cufin con las utilidades generadas a partir del 1 o. de enero de 2014. Esto, con objeto de identificar de cuál Cufin provienen los dividendos o utilidades distribuidos a las personas físicas, a efecto de saber si procede realizar o no la citada retención del 10% de ISR adicional.

    Cuando la persona moral no lleve las dos cuentas indicadas en el párrafo anterior por separado o cuando ésta no identifique las utilidades mencionadas, se entenderá que las mismas fueron generadas a partir del ejercicio de 2014, por lo que cuando distribuyan dividendos o utilidades provenientes de la Cufin, deberán efectuar dicha retención.

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    El ISR adicional sobre los dividendos o utilidades distribuidos a la persona física, se determinará conforme a la operación...

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