Disposiciones para la prestación de servicios de hospitales

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas9-13
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El responsable del consultorio al presentar los avisos correspondientes,
deberá señalar las actividades que se realizarán en el mismo. (DOF 17/07/18)
ARTICULO 61. Los consultorios que se encuentren dentro de un hospital, que
sean utilizados para el servicio del mismo, no requerirán licencia sanitaria individual
y quedarán amparados con la licencia de dicho establecimiento.
ARTICULO 62. En los consultorios se deberá llevar un registro diario de pa-
cientes en la forma que al efecto señalen las normas oficiales mexicanas.
ARTICULO 63. Los consultorios deberán contar con un botiquín de urgencia
con los insumos que establezcan las normas oficiales mexicanas que emita la
Secretaría.
(R) ARTICULO 64. Las recetas expedidas a Usuarios deberán contener lo
siguiente:
I. El nombre del profesional de la salud o, en su caso, el del pasante res-
ponsable de la prescripción;
II. El nombre de la institución que les hubiere expedido el título profesio-
nal, la profesión o pasantía de que se trate;
III. El número de la cédula profesional o de autorización provisional para
ejercer como pasante, otorgada por la autoridad educativa competente;
IV. El domicilio del Establecimiento para la Atención Médica;
V. La fecha de su expedición; y
VI. La firma autógrafa o, en caso de contar con medios tecnológicos, firma
digital o electrónica de quien la expide.
Asimismo, las recetas a que se refiere este artículo deberán ajustarse a
las demás especificaciones que se determinen en las disposiciones jurídicas
aplicables. (DOF 17/07/18)
ARTICULO 65. Las recetas expedidas por especialistas de la medicina, ade-
más de lo mencionado en el artículo anterior, deberán contener el número de regis-
tro de especialidad, emitido por la autoridad competente.
ARTICULO 66. Para el funcionamiento de todo consultorio especializado se re-
querirá en cada caso, de por lo menos, un profesional de la salud con especialidad
en el área de que se trate.
(A) Tratándose de consultorios dedicados a actividades profesionales, a
que se refiere el artículo 79 de la Ley, distintas de la medicina y sus especia-
lidades, se requerirá al menos de un profesional de la salud con formación
específica, en el área correspondiente. (DOF 17/07/18)
ARTICULO 67. Derogado. (DOF 17/07/18)
ARTICULO 68. Los consultorios, incluyendo los odontológicos, que utilicen
fuentes de radiación, deberán ajustarse a lo dispuesto por el Capítulo IX de este
Reglamento y las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE HOS-
PITALES
ARTICULO 69. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por hospital,
todo establecimiento público, social o privado, cualquiera que sea su denomina-
ción y que tenga como finalidad la atención de usuarios que se internen para su
diagnóstico, tratamiento o rehabilitación.
Puede también tratar pacientes ambulatorios y efectuar actividades de forma-
ción y desarrollo de personal para la salud y de investigación.
60-69
RGTO. EN MATERIA DE PRESTACION/DISPOSICIONES...

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