Disposiciones para la prestación de servicios de consultorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas8-9
EDICIONES FISCALES ISEF
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ARTICULO 50. Toda persona podrá solicitar a la autoridad sanitaria correspon-
diente, el internamiento de enfermos cuando éstos se encuentren impedidos de
solicitar auxilio por sí mismos.
ARTICULO 51. Las autoridades sanitarias competentes y las propias institucio-
nes de salud, señalarán los procedimientos para que los usuarios de los servicios
de atención médica, presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias, respecto
de la prestación de los mismos y en relación a la falta de probidad, en su caso, de
los servidores públicos o privados.
ARTICULO 52. Ante cualquier irregularidad en la prestación de servicios de
atención médica, conforme a lo que establece la Ley y el presente Reglamento,
toda persona podrá comunicarla a la Secretaría o las demás autoridades sanitarias
competentes.
ARTICULO 53. Para poder dar curso a la acción mencionada en el artículo
anterior, será necesario el señalamiento de la irregularidad, nombre y domicilio del
establecimiento en que se presuma la comisión, o del profesional, técnico o auxiliar
a quien se le impute, así como el nombre y domicilio del denunciante.
ARTICULO 54. Las autoridades sanitarias correspondientes, efectuarán las
diligencias que crean necesarias para comprobar la información de la denuncia,
cuidando que por este hecho, no se generen perjuicios al denunciante.
ARTICULO 55. Comprobada la infracción, la Secretaría, o en su caso, las
demás autoridades sanitarias competentes, dictarán las medidas necesarias para
subsanar las deficiencias encontradas en la prestación de los servicios médicos,
independientemente de las sanciones que pudieran corresponder por los mismos
hechos.
CAPITULO III
DISPOSICIONES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE CON-
SULTORIOS
ARTICULO 56. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por consul-
torio a todo establecimiento público, social o privado, independiente o ligado a
un servicio hospitalario, que tenga como fin prestar atención médica a pacientes
ambulatorios.
ARTICULO 57. Los establecimientos en los que se presten servicios para el
control y reducción de peso a pacientes ambulatorios, cualquiera que sea su de-
nominación o régimen jurídico, se considerarán, para efectos de este Reglamento
como consultorios.
ARTICULO 58. Las actividades de los consultorios quedarán restringidas al
desarrollo de procedimientos de atención médica, que no requieran la hospitali-
zación del usuario.
ARTICULO 59. Los consultorios deberán contar con las siguientes áreas:
I. De recepción o sala de espera, en la que no existan objetos o instalaciones
que pongan en peligro la vida o la salud de los usuarios;
II. La destinada a la entrevista con el paciente;
III. La destinada a la exploración física del paciente;
IV. Area de control administrativo;
V. Instalaciones sanitarias adecuadas; y
VI. Las demás que fijen las normas oficiales mexicanas.
(R) ARTICULO 60. Los consultorios deberán contar con el equipo, mobilia-
rio e instrumental señalados en las normas oficiales mexicanas que emita la
Secretaría, en materia de establecimientos que brindan servicios de atención
médica a pacientes ambulatorios.
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