Disposiciones para la prestación de servicios de cirugía estética o cosmética

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas13-13
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ARTICULO 90 BIS-4. La regulación técnica que complemente las disposicio-
nes de este Capítulo para fijar las características y especificaciones técnicas de
los certificados de nacimiento, defunción y muerte fetal, así como los criterios y
procedimientos para la expedición de éstos, se establecerán en la norma oficial
mexicana que emita la Secretaría.
ARTICULO 91. Los certificados de defunción y muerte fetal serán expedidos,
una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por:
I. El médico con título legalmente expedido, que haya asistido al fallecimiento,
atendido la última enfermedad, o haya llevado a efecto el control prenatal;
II. A falta de éste, por cualquier otro médico con título legalmente expedido,
que haya conocido el caso y siempre que no se sospeche que el deceso se en-
cuentre vinculado a la comisión de hechos ilícitos; y
III. Las demás personas autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
Los certificados a que se refiere este artículo, se extenderán en los modelos
aprobados por la Secretaría y de conformidad con las normas oficiales mexicanas
que la misma emita.
ARTICULO 92. En el caso de muerte violenta o presuntamente vinculada a la
comisión de hechos ilícitos, deberá darse aviso al Ministerio Público y se observa-
rán las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
ARTICULO 93. Unicamente se podrán practicar necropsias en los estableci-
mientos debidamente autorizados, de conformidad con lo señalado en la legisla-
ción aplicable, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que se emitan.
ARTICULO 94. La Secretaría emitirá las normas oficiales mexicanas a que
se sujetarán las actividades que se desarrollen en unidades de cirugía de corta
estancia.
ARTICULO 95. Los hospitales deberán contar con una dotación de medica-
mentos para su operatividad, las veinticuatro horas del día durante todo el año.
CAPITULO IV BIS
DISPOSICIONES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE CIRU-
GIA ESTETICA O COSMETICA
ARTICULO 95 BIS-1. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por
cirugía estética o cosmética, al procedimiento quirúrgico que se realiza para cam-
biar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del
cuerpo, con el propósito de modificar la apariencia física de las personas con fines
estéticos.
ARTICULO 95 BIS-2. Cualquier cirugía estética o cosmética deberá efectuarse
en establecimientos o unidades médicas que cuenten con licencia sanitaria vigente
en términos de lo establecido en el artículo 198, fracción V de la Ley.
ARTICULO 95 BIS-3. Los establecimientos para la atención médica que rea-
licen cirugías estéticas o cosméticas, deberán contar con los recursos, áreas y
equipamiento que señalen las normas oficiales mexicanas que al respecto emita
la Secretaría.
ARTICULO 95 BIS-4. Unicamente podrán realizar procedimientos de cirugía
estética o cosmética, los médicos con título profesional y cédula de especialidad,
otorgada por una autoridad competente, en una rama quirúrgica de la medicina,
en términos de los artículos 78 y 81 de la Ley. Los médicos en formación podrán
realizar dichos procedimientos, acompañados y supervisados por un especialista
en la materia.
CAPITULO V
DISPOSICIONES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ATEN-
CION MATERNO-INFANTIL
ARTICULO 96. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
90BIS4-96
RGTO. EN MATERIA DE PRESTACION/DISPOSICIONES...

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