Disposiciones para la prestación de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas25-33
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II. Constar que la voluntad se ha manifestado de manera personal, libre e
inequívoca;
III. La manifestación, expresa o no, respecto a la disposición de órganos sus-
ceptibles de ser donados;
IV. La indicación de recibir o no cualquier tratamiento, en caso de padecer una
enfermedad en situación terminal; y
V. En su caso, el nombramiento de uno o varios representantes para corroborar
la ejecución de la voluntad del enfermo en situación terminal.
La aceptación de la representación a que se refiere el párrafo anterior, deberá
realizarse en el mismo acto en que se suscriban las directrices anticipadas y debe-
rá constar en el mismo documento.
ARTICULO 138 BIS-25. Serán nulas las directrices anticipadas que establez-
can el pedimento para asistir o provocar intencionalmente la muerte, particularmen-
te, por lo que hace a la eutanasia y el suicidio asistido. Asimismo, se considerarán
nulas las directrices, cuando contravenga lo establecido en la Ley, el presente Re-
glamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 138 BIS-26. Son obligaciones de los representantes, a que se
refiere el artículo 138 Bis-24 de este Reglamento:
I. Corroborar la ejecución de la voluntad del enfermo en situación terminal, en
los términos establecidos por éste en las directrices anticipadas;
II. Revisar los cambios y modificaciones que se realicen en las directrices anti-
cipadas con posterioridad a la aceptación de la representación; y
III. Las demás que le señalen las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 138 BIS-27. En caso de que el enfermo en situación terminal deci-
da revocar o modificar las directrices anticipadas, deberá cumplir con las mismas
formalidades y requisitos que se exigieron para su suscripción.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS AUXI-
LIARES DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO
SECCION PRIMERA
ARTICULO 139. Para efectos de este Reglamento se consideran servicios
auxiliares de diagnóstico y tratamiento, a todo establecimiento público, social o pri-
vado, independiente o ligado a algún servicio de atención médica, que tenga como
fin coadyuvar en el estudio, resolución y tratamiento de los problemas clínicos.
ARTICULO 140. Los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento serán:
I. Laboratorios de:
a) Patología clínica; y
b) Anatomía patológica, histopatología y citología exfoliativa.
II. Gabinetes de:
a) Radiología y tomografía axial computarizada;
b) Medicina nuclear;
c) Ultrasonografía; y
d) Radioterapia.
ARTICULO 141. Los requisitos de organización, funcionamiento e ingeniería
sanitaria de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, serán determina-
dos por las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría.
138BIS24-141
RGTO. EN MATERIA DE PRESTACION/DISPOSICIONES...

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