Disposiciones preliminares

Páginas20-22
El C. Presidente Constitucional de la República se ha servido diri-
girme el decreto que sigue:
PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Es-
tados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el H.
Congreso de la Unión por decretos de 7 de enero y de 6 de diciembre
de 1926, y de 3 de enero de 1928, expido el siguiente
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1o. Las disposiciones de este Código regirán en toda
la República en asuntos del orden federal.
ARTICULO 2o. La capacidad jurídica es igual para el hombre y
la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón
de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus
derechos civiles.
ARTICULO 3o. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquie-
ra otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus
efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial.
En los lugares distintos del en que se publique el periódico oficial,
para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean
obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo an-
terior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distan-
cia o fracción que exceda de la mitad.
ARTICULO 4o. Si la ley, reglamento, circular o disposición de ob-
servancia general fija el día en que debe comenzar a regir, obliga
desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior.
ARTICULO 5o. A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
ARTICULO 6o. La voluntad de los particulares no puede eximir de
la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renun-
ciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés
público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
ARTICULO 7o. La renuncia autorizada en el artículo anterior no
produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos,
de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
ARTICULO 8o. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes
prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en
que la ley ordene lo contrario.
ARTICULO 9o. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra
posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposi-
ciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
ARTICULO 10. Contra la observancia de la ley no puede alegarse
desuso, costumbre o práctica en contrario.

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