Disposiciones Preliminares
Autor | José Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 1090-1092 |
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Facultades del Presidente y de la Sedena respecto de fábricas y comercios de armas
37.- Es facultad exclusiva del Presidente de la República autorizar el establecimiento de fábricas y comercios de armas.
El control y vigilancia de las actividades y operaciones industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones, explosivos, artificios y substancias químicas, será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional.
Los permisos específicos que se requieran en estas actividades serán otorgados por la Secretaría de la Defensa Nacional con conocimiento de la Secretaría de Gobernación y sin perjuicio de las atribuciones que competan a otras autoridades.
Las dependencias oficiales y los organismos públicos federales que realicen estas actividades, se sujetarán a las disposiciones legales que las regulen.
Requisitos adicionales para fábricas y comercios de armas
38.- Los permisos a que se refiere el artículo anterior, no eximen a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras disposiciones legales, según la naturaleza de sus actividades. Conformidad de autoridades locales y municipales
39.- En los casos a que se refieren los artículos 37 y 38 de esta ley, se requerirá la conformidad de las autoridades locales y municipales del lugar respecto a la seguridad y ubicación de los establecimientos correspondientes.
Disposiciones a que se sujetarán actividades industriales y comerciales relacionadas con armas
40.- Las actividades industriales y comerciales relacionadas con armas, municiones, explosivos y demás objetos que regula esta ley, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de la Defensa Nacional. Cuando el material sea para el uso exclusivo de la Armada de México, esas actividades se sujetarán a las disposiciones de la Secretaría de Marina.
Aplicación de disposiciones a actividades relacionadas con las armas, los objetos y los materiales que se indican
41.- Las disposiciones de este título son aplicables a todas las actividades relacionadas con las armas, objetos y materiales que a continuación se mencionan:
I. Armas
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a) Todas las armas de fuego permitidas, que figuran en los artículos 9o. y 10 de esta Ley;
b) Armas de gas;
c) Cañones industriales; y
d) Las partes constitutivas de las armas anteriores.
II. Municiones
a) Municiones y sus partes constitutivas destinadas a las armas señaladas en la fracción anterior;
b) Los cartuchos empleados en las herramientas de fijación de anclas...
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