Disposiciones generales

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas42-94
1046-1053 EDICIONES FISCALES ISEF
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ARTICULO 1046. La acción para reivindicar la propiedad de un navío prescribe
en diez años, aun cuando el que lo posea carezca de título o de buena fe.
El capitán de un navío no puede adquirir éste en virtud de la prescripción.
ARTICULO 1047. En todos los casos en que el presente Código no establezca
para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comer-
cial se completará por el transcurso de diez años.
ARTICULO 1048. La prescripción en materia mercantil correrá contra los me-
nores e incapacitados, quedando a salvo los derechos de éstos para repetir contra
sus tutores o curadores.
LIBRO QUINTO
DE LOS JUICIOS MERCANTILES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MERCANTIL
ARTICULO 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y
decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de
los actos comerciales.
ARTICULO 1050. Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una
de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la
otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá confor-
me a las leyes mercantiles.
ARTICULO 1051. El procedimiento mercantil preferente a todos es el que li-
bremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este Libro,
pudiendo ser un procedimiento convencional ante tribunales o un procedimiento
arbitral.
A tal efecto, el tribunal correspondiente hará del conocimiento de las partes la
posibilidad de convenir sobre el procedimiento a seguir para solución de controver-
sias, conforme a lo establecido en el párrafo anterior del presente artículo.
La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando esté ajustado a ley, pueden
ser reclamadas en forma incidental y sin suspensión del procedimiento, en cual-
quier tiempo anterior a que se dicte el laudo o sentencia.
El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los
artículos 1052 y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del Título
Cuarto de este Libro.
ARTICULO 1052. Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional
que las partes hubieren pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en
escritura pública, póliza ante corredor o ante el juez que conozca de la demanda
en cualquier estado del juicio, y se respeten las formalidades esenciales del pro-
cedimiento.
ARTICULO 1053. Para su validez, la escritura pública, póliza o convenio judi-
cial a que se refiere el artículo anterior, deberá contener las previsiones sobre el
desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, así como:
I. El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido;
II. La sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes convenir en ex-
cluir algún medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales
del procedimiento;
III. Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen
los que la ley establece;
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CODIGO DE COMERCIO/DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL... 1053-1055BIS
IV. Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las forma-
lidades esenciales del procedimiento;
V. El juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento
en los casos en que conforme a este Código pueda prorrogarse la competencia;
VI. El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su ca-
pacidad para obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualquiera
otros datos que definan la especialidad del procedimiento.
En las demás materias, a falta de acuerdo especial u omisión de las partes en
la regulación procesal convenida, se observarán las disposiciones de este Libro.
ARTICULO 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el pro-
cedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que
las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad
expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este Libro y, en
su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civi-
les y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se
requiera, la ley de procedimientos local respectiva.
ARTICULO 1055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o
los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial.
Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas
reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente:
I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse
en idioma español; fácilmente legibles a simple vista, y deberán estar firmados por
los que intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere
firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego,
indicando estas circunstancias;
II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse
con la correspondiente traducción al español;
III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra,
y no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las
que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con
toda precisión el error cometido;
IV. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por
el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto;
V. Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean
claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agre-
garse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos
sellándolo en el fondo del cuaderno, de manera que se abarquen las dos páginas;
VI. Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y
autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el
seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere;
VII. El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios, corres-
pondencia, razones actuariales, promociones o cualquier escrito con proyecto de
acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día siguiente al de su
presentación, bajo pena de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables. El
acuerdo que se prepare será reservado; y
VIII. Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren
en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondien-
te.
ARTICULO 1055 BIS. Cuando el crédito tenga garantía real, el actor, a su elec-
ción, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial,
sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a este Código, a la legis-
lación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su
preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica
de la ejecución.
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CAPITULO II
DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD
ARTICULO 1056. Todo el que, conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de
sus derechos puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso
anterior, comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos o los
que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados
serán representados como se previene en el Código Civil Federal.
ARTICULO 1057. El juez examinará de oficio la personalidad de las partes,
pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para
ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se
dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 1126 de este Código.
ARTICULO 1058. Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni
tenga representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover
en el interés del actor o del demandado, y siempre sujetándose a las disposicio-
nes de los artículos relativos del Código Civil Federal, y gozará de los derechos y
facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de
exhibir la fianza, la exhibición de ésta no será necesaria.
ARTICULO 1059. El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza que
garantizará que el interesado pasará por lo que él haga, y de que pagará lo juzgado
y sentenciado. La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad y
se otorgará por el gestor judicial, comprometiéndose con el dueño del negocio a
pagar los daños, los perjuicios y gastos que se le irroguen a éste por su culpa o
negligencia.
ARTICULO 1060. Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que
dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción,
para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.
A este efecto, dentro de tres días, nombrarán un mandatario judicial quien ten-
drá las facultades que en el poder se le concedan, necesarias para la continuación
del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas
un representante común. Si dentro del término señalado, no nombraren manda-
tario judicial ni hicieren la elección de representante común, o no se pusieren de
acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno
de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los
interesados.
El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades
como si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse,
transigir y comprometer en árbitros, el que designen los interesados sólo tendrá es-
tas últimas facultades, si expresamente le fueren concedidas por los litisconsortes.
Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en
su caso el representante común, sea el designado por los interesados o por el juez,
será el único que puede representar a los que hayan ejercitado la misma acción u
opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas.
El fin del representante común o la designación del mandatario por los que
conforman un litisconsorcio es evitar solicitudes múltiples, contrarias o contradicto-
rias, por lo que tales mandatarios y representantes serán inmediata y directamente
responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y per-
juicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el repre-
sentante común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar
personas para oír notificaciones en los términos del artículo 1069 de este Código.
ARTICULO 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente:
I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;
II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante
se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o
corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido
por otra persona;

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