Disposiciones generales

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DEFINICION DE CONCEPTOS

ARTÍCULO 1.

Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

I. Ley: La Ley del Impuesto al Valor Agregado;

II. Impuesto: El impuesto al valor agregado;

(R) III. Actos o Actividades por los que se deba pagar el Impuesto: Aquéllos a los que se les apliquen las tasas del 16% y 0% a las que se refiere la Ley; y

(R) IV. Disposiciones que establece la Ley en materia de acre-ditamiento: Los artículos 4o., 5o., 5o-A, 5o-B, 5o-C, 5o-D, 5o-E y 5o-F de la Ley.

ARTÍCULO 2.

Derogado.

EN QUE CASOS LAS PERSONAS MORALES HARAN LA RETENCION EN UNA CANTIDAD MENOR

ARTÍCULO 3.

Para los efectos del artículo 1o-A, último párrafo de la Ley, las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, lo harán en una cantidad menor, en los casos siguientes:

I. La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade y que haya sido efectivamente pagado, cuando el impuesto le sea trasladado por personas físicas por las operaciones siguientes:

a) Prestación de servicios personales independientes;

b) Prestación de servicios de comisión; y

c) Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

II. La retención se hará por el 4% del valor de la contraprestación pagada efectivamente, cuando reciban los servicios de autotrans-porte terrestre de bienes que sean considerados como tales en los términos de las leyes de la materia.

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Las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte de bienes a que se refiere el párrafo anterior, deberán poner a disposición del Servicio de Administración Tributaria la documentación comprobatoria, de conformidad con las disposiciones fiscales, de las cantidades adicionales al valor de la contraprestación pactada por los citados servicios, que efectivamente se cobren a quien los reciba, por contribuciones distintas al impuesto al valor agregado, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y por cualquier otro concepto, identificando dicha documentación con tales erogaciones.

EN QUE TERMINOS HARAN LA RETENCION LA FEDERACION Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS EN EL CASO QUE SE SEÑALA

ARTÍCULO 4.

Para los efectos del artículo 1o-A, último párrafo de la Ley, la Federación y sus organismos descentralizados, cuando reciban los servicios a que se refiere el artículo 1o-A, fracción II, inciso

  1. de la Ley, efectuarán la retención del impuesto en los términos del artículo 3, fracción II de este Reglamento.

    ARTÍCULO 5.

    Derogado.

    EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE LOS ANIMALES Y VEGETALES NO ESTAN INDUSTRIALIZADOS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2o-A, FRACCION I, INCISO a)

    ARTÍCULO 6.

    Para los efectos del artículo 2o-A, fracción I, inciso a) de la Ley, se considera que los animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.

    La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier otra manera que altere su forma, longitud y grosor naturales, se considera some-tida a un proceso de industrialización.

    QUE SE CONSIDERA COMO MEDICINAS DE PATENTE PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2o-A, FRACCION I, INCISO b)

    ARTÍCULO 7.

    Para los efectos del artículo 2o-A, fracción I, inciso

  2. de la Ley, se consideran medicinas de patente las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los antígenos o vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias.

    Los medicamentos magistrales y oficinales a que se refiere la legislación sanitaria se consideran medicinas de patente, cuando sean equivalentes a las especialidades farmacéuticas.

    CUANDO SE CONSIDERA QUE UNA EMBARCACION ES DESTINADA A LA PESCA COMERCIAL PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2o-A, FRACCION I, INCISO e)

    ARTÍCULO 8.

    Para los efectos del artículo 2o-A, fracción I, inciso

  3. de la Ley, se considera que una embarcación es destinada a la pesca comercial cuando en la matrícula o el registro de la misma, así se determine, salvo prueba en contrario.

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    Asimismo, para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley, tratándose de la importación de las citadas embarcaciones, éstas se consideran destinadas a la pesca comercial, cuando para los efectos del pago del impuesto general de importación se les considere como barcos pesqueros, barcos factoría o demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca.

    A QUE MAQUINARIA Y EQUIPO SE APLICARA LA TASA DEL 0% PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2o-A, FRACCION I, INCISO e)

    ARTÍCULO 9.

    Para los efectos del artículo 2o-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de la maquinaria y del equipo que tengan una denominación distinta a la mencionada en el citado precepto, siempre que su función cumpla exclusivamente con...

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