Disposiciones generales

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DEFINICION DE CONCEPTOS

ARTÍCULO 1.

Para efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Ley, la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

II. Impuesto, el impuesto sobre la renta;

III. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

IV. SAT, el Servicio de Administración Tributaria.

COMO DEBEN PRESENTARSE LOS AVISOS ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES

ARTÍCULO 2.

Cuando la Ley o este Reglamento señalen la obligación de presentar avisos ante las autoridades fiscales, éstos deberán presentarse en los plazos y formas que establecen el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y las disposiciones de carácter general que al efecto emita el SAT.

CONCEPTO DE AUTOMOVIL

ARTÍCULO 3.

Para efectos de la Ley y este Reglamento se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor.

No se considerarán comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.

QUE DEBE ENTENDERSE POR CONSTRUCCION DE OBRAS

ARTÍCULO 4.

Para efectos de los artículos 2, párrafos sexto y séptimo y 168 de la Ley, el término construcción de obras incluye: cimentaciones, estructuras, casas y edificios en general, terracerías, terraplenes, plantas industriales y eléctricas, bodegas, carreteras, puentes, caminos, vías férreas, presas, canales, gasoductos, oleoductos, acueductos, perforación de pozos, obras viales de urbanización, de drenaje y de desmonte, puertos, aeropuertos y similares, así como la proyección o demolición de bienes inmuebles.

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El cómputo de días de duración de los servicios a que se refiere el artículo 2, párrafos sexto y séptimo de la Ley se hará considerando la totalidad de días naturales comprendidos entre el inicio y la terminación de los servicios.

En los casos en los que por la naturaleza de los servicios se considere que la duración de los mismos excederá de 183 días naturales en un período de doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto por el Título II o Título IV, Capítulo II de la Ley, según corresponda, desde el inicio de sus actividades.

CUALES NO SON ACTIVIDADES PREVIAS O AUXILIARES

ARTÍCULO 5.

Para efectos del artículo 3, fracción IV de la Ley, se considera que no son actividades previas o auxiliares, las que sean iguales a las actividades del residente en el extranjero, salvo que dichas actividades también tengan la naturaleza de previas o auxiliares en el extranjero. No se considerarán...

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