Disposiciones generales

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Cobro de créditos fiscales determinados por autoridades federales

2.1.1. Para los efectos del artículo 4, penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales que remitan créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no fiscales a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar un tanto en original o en copia certificada del documento determinante del crédito fiscal, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

I. Identificación y ubicación.

a) Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal.

b) Clave en el RFC del deudor con homoclave.

c) Domicilio completo del deudor: calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, entidad federativa, código postal y municipio o delegación política, según se trate.

Si la autoridad emisora cuenta con mayores datos que permitan la localización del deudor, en caso de estimarlo pertinente los proporcionará a las autoridades del SAT o de las entidades federativas, según corresponda.

II. Determinación del crédito fiscal.

a) Autoridad que determina el crédito fiscal.

b) El documento determinante del crédito fiscal, con firma del funcionario que lo emitió, en un solo tanto por cada sancionado, en original o en copia certificada.

c) Número de resolución.

d) Fecha de determinación del crédito fiscal.

e) Concepto(s) por el(los) que se originó el crédito fiscal.

f) Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas en UMA’s o en cualquier otra forma convencional, se deberá señalar además, su importe equivalente en pesos, realizando las operaciones aritméticas necesarias conforme a los procedimientos contenidos en la ley que establezca las sanciones.

g) Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para san- ciones.

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h) Especificar en la determinación del crédito o en el oficio de remesa, el destino específico cuando se trate de multas administrativas no fiscales con un destino específico o participables con terceros, y se trate de multas impuestas por autoridades administrativas no fiscales.

Estas multas se deberán turnar para su cobro al SAT, ya que las mismas no son materia de coordinación con las entidades federativas.

i) Fecha de caducidad o vencimiento legal.

j) Constancia de notificación y citatorio, en su caso, del documento determinante del crédito fiscal, en original o en copia certificada.

En el caso de sanciones económicas, multas y pliegos de responsabilidades, la resolución deberá ser determinada para cada uno de los sancionados, especificando el importe a cobrar por cada uno de ellos.

El SAT y las entidades federativas coordinadas, según corresponda, se abstendrán de recibir documentos determinantes de créditos fiscales que no especifiquen nombre, denominación o razón social; que no incluyan un domicilio; que se señale un domicilio en el extranjero; que no incluya la clave en el RFC del deudor con homoclave y en general cuando no se cuente con un sujeto o domicilio determinado a quién y en dónde hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales. En los supuestos de que se reciba documentación incompleta o faltante de alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se devolverá la documentación en un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día de la recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.

Tratándose de multas y de la reparación del daño que imponga el Poder Judicial de la Federación que se remitan al SAT, resulta necesario que se proporcionen los datos de la clave en el RFC con homoclave, nombre, denominación o razón social y, en su caso, del representante legal que permitan la identificación del deudor y su domicilio precisando calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, código postal, municipio o delegación política, entidad federativa, según se trate, o aquel domicilio en que pueda ser localizado el sancionado, en el entendido de que cuando se trate de funcionarios públicos, la multa deberá estar determinada a la persona física que cometió la infracción.

Los datos del cargo del funcionario público serán considerados como información adicional para la identificación del deudor en el proceso de cobro de la multa.

En el supuesto de que del análisis de la documentación judicial recibida, el SAT advierta que la misma está incompleta o no se cumple con alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se devolverá la documentación en un plazo no mayor a cinco días contados a partir de la recepción, a efecto de que el órgano judicial correspondiente subsane las omisiones.

En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y éstos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor, que el pago deberá realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a través del

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Portal del SAT o bien, si gusta podrá optar por acudir a las oficinas del SAT para la generación del mismo.

Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I que antecede, se podrán requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, los requisitos de la fracción II, incisos h) e i) de la presente regla, no serán aplicables para las multas referidas en este párrafo.

Acuerdo amplio de intercambio de información

2.1.2. Para los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo del CFF y 5, quinto y décimo séptimo párrafos; 26, segundo párrafo, 60, primer párrafo, fracción III y 161, décimo octavo párrafo de la Ley del ISR; de las reglas 3.1.4., 3.18.24., segundo párrafo, 3.18.25. y 3.19.2., se entenderá que un país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Cuando el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un acuerdo de intercambio de información con México; dicho acuerdo contenga disposiciones idénticas o sustancialmente similares o análogas al “Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie información con México.

Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y jurisdicciones siguientes:

a) A partir del 18 de enero de 1990, Estados Unidos de América.

b) A partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá.

c) A partir del 1 de enero de 2011, Bermudas y Mancomunidad de las Bahamas.

d) A partir del 4 de febrero de 2011, Antillas Holandesas.

e) A partir del 3 de marzo de 2012, Islas Cook.

f) A partir del 4 de marzo de 2012, Isla del Hombre (Isla de Man).

g) A partir del 9 de marzo de 2012, Islas Caimán.

h) A partir del 22 de marzo de 2012, Jersey.

i) A partir del 24 de marzo de 2012, Estados de Guernsey.

j) A partir del 18 de julio de 2012, Estado Independiente de Samoa.

k) A partir del 9 de agosto de 2012, Belice.

l) A partir del 1 de enero de 2013, República de Costa Rica.

m) A partir del 24 de julio de 2014, Principado de Liechtenstein.

n) A partir del 27 de agosto de 2014, Gibraltar.

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o) A partir del 1 de septiembre de 2014, Aruba.

p) A partir del 1 de enero de 2016, Santa Lucía.

II. Cuando el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación con México; dicho tratado contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que se refiere la actualización adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2005, y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie información con México.

En el caso de que el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y efectivamente inter-cambie información con México, pero dicho tratado no contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo citado en el párrafo anterior, se entenderá que dicho país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, siempre que las autoridades fiscales del mismo país o jurisdicción hayan manifestado públicamente que adoptaron la actualización mencionada en el párrafo anterior en la aplicación del artículo sobre intercambio de información del tratado referido.

Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y jurisdicciones siguientes:

a) A partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 17 de julio de 1992.

b) A partir del 1 de enero de 1993, Reino de Suecia y República Francesa.

c) A partir del 1 de enero de 1994, Estados Unidos de América.

d) A partir del 1 de abril de 1994, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

e) A partir del 1 de enero de 1995, Reino de España y Reino de los Países Bajos.

f) A partir del 1 de enero de 1996, República de Corea, República de Singapur y República Italiana.

g) A partir del 1 de enero de 1997, Japón y Reino de Noruega.

h) A partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2010, Reino de Bélgica.

i) A partir del 1 de enero de 1999, República de Finlandia.

j) A partir del 1 de enero de 2000, República de Chile y Estado de Israel, este último hasta el 31 de diciembre de 2010.

k) A partir del 1 de enero de 2001, República de...

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