Disposiciones generales

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien emitir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 1

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

DEFINICION DE CONCEPTOS

Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

I. Ley: La Ley del Impuesto al Valor Agregado;

II. Impuesto: El impuesto al valor agregado;

III. Actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto: Aquéllos a los que se les apliquen las tasas del 15%, 10% y 0% a las que se refiere la Ley, y

IV. Disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento: Los artículos 4o., 5o., 5o-A, 5o-B, 5o-C y 5o-D de la Ley.

ARTÍCULO 2.

OBLIGACION DE RETENER, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FORMA EN QUE SE PRESENTEN LOS DESPERDICIOS EN EL CASO QUE SE INDICA

Para los efectos del artículo 1o-A, fracción II, inciso b) de la Ley, la retención del impuesto por la enajenación de desperdicios adquiridos por personas morales para ser utilizados como insumos en actividades industriales o para su comercialización, se deberá efectuar independientemente de la forma en que se presenten los desperdicios, ya sea en pacas, placas o cualquier otra forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización o reciclaje.

ARTÍCULO 3.

EN QUE CASOS LAS PERSONAS MORALES HARAN LA RETENCION EN UNA CANTIDAD MENOR

Para los efectos del artículo 1o-A, último párrafo de la Ley, las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, lo harán en una cantidad menor, en los casos siguientes:

I. La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade y que haya sido efectivamente pagado, cuando el impuesto le sea trasladado por personas físicas por las operaciones siguientes:

a) Prestación de servicios personales independientes;

b) Prestación de servicios de comisión, y

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c) Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

II. La retención se hará por el 4% del valor de la contraprestación pagada efectivamente, cuando reciban los servicios de autotransporte terrestre de bienes que sean considerados como tales en los tér-minos de las leyes de la materia.

Las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte de bienes a que se refiere el párrafo anterior, deberán poner a disposición del Servicio de Administración Tributaria la documentación comprobatoria, de conformidad con las disposiciones fiscales, de las cantidades adicionales al valor de la contraprestación pactada por los citados servicios, que efectivamente se cobren a quien los reciba, por contribuciones distintas al impuesto al valor agregado, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y por cualquier otro concepto, identificando dicha documentación con tales erogaciones.

ARTÍCULO 4.

EN QUE TERMINOS HARAN LA RETENCION LA FEDERACION Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS EN EL CASO QUE SE SEÑALA

Para los efectos del artículo 1o-A, último párrafo de la Ley, la Federación y sus organismos descentralizados, cuando reciban los servicios a que se refiere el artículo 1o-A, fracción II, inciso c) de la Ley, efectuarán la retención del impuesto en los términos del artículo 3, fracción II de este Reglamento.

ARTÍCULO 5.

QUIENES SE CONSIDERAN RESIDENTES EN LA REGION FRONTERIZA PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2o. DE ESTA LEY

Para los efectos del artículo 2o. de la Ley, se consideran residentes en la región fronteriza:

I. Los contribuyentes con uno o varios locales o establecimientos en dicha región, por las actividades que realicen en dichos lugares, y

II. Los comitentes y las demás personas que realicen las actividades gravadas por la Ley en la región fronteriza, por conducto de comisionistas o personas que actúen por cuenta de terceros con uno o varios locales o con establecimientos en dicha región, por las actividades que realicen en dichos lugares.

ARTÍCULO 6.

EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE LOS ANIMALES Y VEGETALES NO ESTAN INDUSTRIALIZADOS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2o-A, FRACCION I, INCISO a)

Para los efectos del artículo 2o-A, fracción I, inciso a) de la Ley, se considera que los animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.

La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier otra manera que altere su forma, longitud y grosor naturales, se...

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