Disposiciones generales

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RISR/DISPOSICIONES GENERALES 1-3A
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89,
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-
canos, y con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, he tenido a bien emitir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SO-
BRE LA RENTA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ACLARACION SOBRE REFERENCIAS DE LA LEY
ARTICULO 1o. Cuando en este Reglamento se haga referencia
a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta. Cuando se refiera al impuesto, será el que dicha Ley estable-
ce, cuando se aluda a la Secretaría, será a la de Hacienda y Crédito
Público y cuando se mencione al SAT, será el Servicio de Administra-
ción Tributaria.
COMO DEBEN PRESENTARSE LOS AVISOS ANTE LAS AUTORI-
DADES FISCALES
ARTICULO 2o. Cuando en la Ley o en este Reglamento se señale
la obligación de presentar avisos ante las autoridades fiscales, és-
tos deberán presentarse ante las autoridades, plazos y formas que
correspondan en los términos del Reglamento del Código Fiscal de
la Federación o de las reglas de carácter general que al efecto emita
el SAT.
COMO DEBERAN PROPORCIONAR LA INFORMACION LOS IN-
TEGRANTES DEL SISTEMA FINANCIERO
ARTICULO 3o. Cuando en la Ley, se señale la obligación de los
integrantes del sistema financiero de proporcionar información a las
autoridades fiscales relativa a intereses por ellos pagados, deberán
identificar a los contribuyentes que perciban los intereses por su Cla-
ve en el Registro Federal de Contribuyentes. En el caso de que el per-
ceptor de los intereses sea persona física, ésta la podrán identificar
por la Clave Unica de Registro de Población.
CONCEPTO DE AUTOMOVIL
(A) ARTICULO 3o-A. Para los efectos de la Ley y de este Regla-
mento, se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para
el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor.
No se considerarán comprendidas en la definición anterior las
motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.

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