Disposiciones comunes para la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas5-21

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Capítulo primero Procedimiento en general

ARTICULO 12. Las personas que pretendan realizar cualquier actividad relacionada con hábitat, especies, partes o derivados de vida silvestre y que conforme a la Ley requieran licencia, permiso o autorización de la Secretaría, presentarán la solicitud correspondiente en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría, los cuales deberán contener:

I. Nombre, denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como teléfono, fax o correo electrónico;

II. Número de registro correspondiente, en caso de que se trate de una UMA previamente establecida;

III. Nombre del representante legal o nombre de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones;

IV. Firma autógrafa o electrónica del interesado;

V. Lugar y fecha de la solicitud;

VI. Información que el promovente considere confidencial, reservada o comer-cial reservada en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y

VII. Información particular requerida para cada trámite específico, de conformidad con la Ley y este Reglamento.

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En cada trámite que se realice deberá presentarse copia de la identificación oficial o el acta constitutiva en caso de personas morales, o bien, el número de Registro de Personas Acreditadas en caso de contar con el mismo.

Los formatos a los que hace referencia el presente artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y estarán disponibles al público en las oficinas de la Secretaría o en su página electrónica y serán de libre reproducción.

Los informes, avisos y solicitudes a los que hace referencia la Ley y este Reglamento podrán presentarse por escrito o por medio electrónico, a elección del particular, para lo cual se establecerán las direcciones físicas o electrónicas en el portal de la Secretaría.

ARTICULO 13. Salvo los procedimientos específicos que se determinen en el presente Reglamento, los trámites que se realicen ante la Secretaría se sujetarán al siguiente procedimiento:

I. Recibida la solicitud, y dentro del primer tercio del plazo establecido para la resolución del trámite correspondiente, la Secretaría revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado para que complete la información faltante, la cual deberá presentar dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. El plazo de resolución se interrumpirá durante el término concedido al particular para desahogar la prevención;

II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite;

III. Desahogado el requerimiento señalado en la fracción I, de este artículo, la Secretaría reanudará el plazo de resolución correspondiente; y

(R) IV. Transcurridos los plazos de resolución sin que la Secretaría haya emitido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud, se entenderá resuelta en sentido afirmativo, excepto en los supuestos para los que este Reglamento señale expresamente que la respuesta debe entenderse en sentido negativo. (DOF 09/05/14)

(A) La Secretaría negará la autorización de aprovechamiento cuando se actualice cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 47 Bis-3 de la Ley. (DOF 09/05/14)

ARTICULO 14. En el caso de las visitas a que hace referencia el artículo 43 de la Ley, la Secretaría comunicará al particular, mediante oficio, el objeto de la visita de supervisión técnica, con diez días de anticipación a la fecha que se establezca para tal efecto, las razones técnicas que la justifiquen, la fecha programada para ello y el nombre de los servidores públicos encargados de realizarla. El personal que haya sido designado por la Secretaría para realizar las visitas correspondientes, deberá portar identificación oficial expedida por la dependencia.

Capítulo segundo Sanidad de la vida silvestre

ARTICULO 15. La Secretaría podrá llevar a cabo estudios para determinar la existencia de plagas o enfermedades que afecten a la vida silvestre, en los cuales establezca su distribución y prevalencia en las diferentes regiones del país, a fin de conocer su condición y comportamiento. Para ello, promoverá la integración de una red de laboratorios conformada por instituciones de educación superior y de investigación, de los sectores público o privado, o por organizaciones de productores.

ARTICULO 16. La Secretaría, de conformidad con el artículo 9, fracciones V y XVI, de la Ley, podrá establecer medidas sanitarias complementarias a las establecidas por otras dependencias competentes de la Administración Pública Federal, cuando:

I. El control sanitario por parte de las otras dependencias pueda tener efectos sobre la vida silvestre;

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II. Existan medidas de control sanitario establecidas por otras dependencias cuya aplicación afecte a la vida silvestre; o

III. Las establecidas en el plan de manejo no resulten suficientes para contener las plagas o enfermedades detectadas.

En el caso previsto en las fracciones I y II del presente artículo, la Secretaría celebrará bases de coordinación o convenios de colaboración con las dependencias o entidades involucradas, para establecer las medidas complementarias que estime necesarias.

ARTICULO 17. La Secretaría, en coordinación con otras autoridades sanitarias competentes, publicará en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos, normas o criterios correspondientes que deberán aplicarse para la emisión de los certificados fito y zoosanitarios relacionados con la vida silvestre, así como intervenir, dentro del ámbito de su competencia, en las campañas, dispositivos, programas y demás acciones fito y zoosanitarias que conforme a la legislación aplicable desarrollen otras dependencias del Ejecutivo Federal, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación o concertación que promueva de manera directa para la instrumentación de sistemas de vigilancia sanitaria de la vida silvestre.

Capítulo tercero Centros para la conservación e investigación de la vida silvestre

ARTICULO 18. Las actividades que la Secretaría realice a través de los CIVS se sujetarán a su programa respectivo, el cual contendrá los objetivos, metas e indicadores de éxito de acuerdo con las características de cada centro.

Cada CIVS llevará un sistema de control, que contendrá:

I. El control de movimientos de inventario de ejemplares (ingresos, liberaciones, canalizaciones, nacimientos y defunciones) en el que se deberá indicar la cantidad, género y especie, así como señalar el sistema de marca utilizado y los datos de identificación individual;

II. El manejo médico veterinario y etológico (medicina preventiva, tratamientos, medidas de seguridad, recuperación y rehabilitación);

III. Las medidas de contingencia; y

IV. Los resultados que respondan a los objetivos específicos, metas e indicadores de éxito programados para cada CIVS.

ARTICULO 19. Para el establecimiento y operación de los CIVS, la Secretaría asignará los recursos humanos, materiales y financieros con cargo a su presupuesto aprobado, o podrá suscribir bases y convenios de coordinación y concertación con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas y de los municipios, así como con cualquier persona del sector social o privado.

ARTICULO 20. Los convenios a que se refiere el artículo anterior deberán contener la siguiente información:

I. Objeto del instrumento;

II. Programa de trabajo, que incluya:

a) Los objetivos y metas que se pretendan alcanzar, así como sus indicadores de éxito;

b) La designación del responsable técnico y sus datos generales; y

c) El cronograma de actividades.

III. Mecanismos de financiamiento;

IV. Derechos de propiedad intelectual;

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V. Obligaciones de las partes;

VI. Obligaciones para el flujo de información de acuerdo con las características de cada CIVS;

VII. Capacitación y educación ambiental; y

VIII. Reglas para la resolución de controversias.

ARTICULO 21. La Secretaría podrá entregar ejemplares que se encuentren confinados en los CIVS a las personas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 38 de la Ley.

Para registrarse, los interesados deberán presentar al CIVS correspondiente los datos y documentos a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como la información con la que se demuestre su capacidad para el mantenimiento de ejemplares de fauna silvestre en condiciones adecuadas.

ARTICULO 22. La Secretaría, a través de las unidades administrativas responsables de los CIVS, determinará el destino de los ejemplares que se encontraren confinados en estos centros, de acuerdo con sus programas de trabajo y las solicitudes existentes.

Capítulo cuarto Sistema nacional de unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre
Sección primera Integración del SUMA

ARTICULO 23. El SUMA, de acuerdo a lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento, estará integrado por:

I. Los predios o instalaciones en donde, en términos del artículo 39 de la Ley, exclusivamente se realicen actividades de conservación que se hayan incorporado al Sistema de Unidades de Manejo de la Vida Silvestre mediante aviso;

II. Los predios o instalaciones para la realización de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable que se registren como UMA;

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