Disposiciónes comunes

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CAPÍTULO I De los documentos registrables

Documentos jurídicos registrables

ARTICULO 8.10. Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de instrumentos notariales, copias certificadas electrónicas, formatos precodificados u otros documentos auténticos;

II. Las resoluciones y providencias judiciales que así lo determinen, así como los demás títulos registrables sobre actos jurídicos de inmatriculación administrativa o que atribuyan o transfieran el domino de un bien inmueble;

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III. Los documentos privados no traslativos de dominio de inmuebles que impliquen actos u operaciones jurídicas reputados válidos bajo esa forma con arreglo a la ley, siempre y cuando se hayan ratificado sus firmas ante Notario Público, o judicialmente;

IV. Los planes de Desarrollo Urbano Regionales, Municipales y de Centros de Población que contemplen las reservas, usos, destinos y provisiones, siempre y cuando graven, limiten o afecten la propiedad individual, materializada en los folios electrónicos y en la base de datos del sistema operativo.

Quiénes pueden solicitar el registro

ARTICULO 8.11. Podrá solicitar la inscripción o anotación de un documento, el titular del derecho en él consignado, sus causahabientes, apoderados, representantes legales o Notario Público, así como las autoridades judiciales y administrativas federales, estatales y municipales cuando así lo disponga la legislación aplicable.

Actos jurídicos realizados en otra entidad federativa o en el extranjero que sean inscribibles

ARTICULO 8.12. Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federativa o en el extranjero, sólo se inscribirán si dichos actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a las leyes.

Los documentos de procedencia extranjera debidamente apostillados o legalizados que se refieran a actos inscribibles, deberán protocolizarse ante Notario Público. Cuando estuvieren redactados en idioma extranjero, serán previamente traducidos por perito.

Las sentencias dictadas en el extranjero que no contravengan disposiciones de orden público, se registrarán cuando medie orden de autoridad judicial competente.

Inoponibilidad de los actos no inscritos

ARTICULO 8.13. Los documentos que conforme a las leyes sean registrables y no se registren, sólo producirán efectos entre las partes y no en perjuicio de tercero.

La inscripción no produce convalidación

ARTICULO 8.14. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

Legitimación de las personas con derechos inscritos

ARTICULO 8.15. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho de su otorgante o de titulares anteriores, en virtud de título no inscrito, aun siendo válido o por causas que no resulten claramente del mismo Registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al último adquirente cuya adquisición se haya efectuado en violación a disposiciones prohibitivas o de orden público. En cuanto a adquirentes a título gratuito, gozarán de la misma protección registral que la que tuviere su causante o transferente.

La buena fe se presume siempre; quien alegue lo contrario tiene la carga de la prueba.

Presunción de existencia del derecho inscrito

ARTICULO 8.16. El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada en el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.

Demanda de nulidad o cancelación de la inscripción

ARTICULO 8.17. No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio de un inmueble o derechos reales sobre el mismo o de otros derechos inscritos o

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anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que previa o concomitantemente, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.

Sobreseimiento al procedimiento

ARTICULO 8.18. En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio sobre bienes o derechos reales, se sobreseerá todo procedimiento respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos por manifestación auténtica del Registro, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la que se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción como causahabiente del que aparece dueño en el Registro.

CAPÍTULO II De la prelacion

Prioridad de la inscripción

ARTICULO 8.19. La preferencia entre derechos reales sobre un mismo inmueble o derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro.

Derecho real anterior a la anotación

ARTICULO 8.20. El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente, aun cuando la inscripción sea posterior, siempre que se haya dado el...

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