Disposiciones de carácter general sobre los requerimientos de liquidez para las Instituciones de Banca Múltiple

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TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
CAPÍTULO I Definiciones Artículo 1
ARTÍCULO 1

Para los efectos de las presentes disposiciones, se entenderá, en singular o plural, por:

  1. Activos Líquidos Elegibles: a los activos señalados en el Anexo 1 de las presentes disposiciones.

  2. Activos líquidos Computables: al monto total correspondiente al valor de los Activos Líquidos Elegibles que, conforme a las presentes disposiciones, se incluyan en el cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez, con los límites y factores de descuento establecidos en las presentes disposiciones.

  3. Coeficientes: al Coeficiente de Cobertura de Liquidez y al Coeficiente de Financiamiento Estable Neto, conjunta o separadamente.

  4. Coeficiente de Cobertura de Liquidez: al resultado de aplicar la fórmula de cálculo establecida en el artículo 9 de las presentes disposiciones.

  5. Coeficiente de Financiamiento Estable Neto: al resultado de aplicar la fórmula de cálculo establecida en el artículo 16 de las presentes disposiciones.

  6. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  7. Criterios Contables: a los criterios de contabilidad para las instituciones de crédito a que se refiere el Capítulo Primero del Título Tercero de las Disposiciones, contenidos en el Anexo 33 de dicho ordenamiento.

  8. Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales: a las cuentas de depósitos de dinero a la vista y cuentas de depósitos a plazo menor a 30 días abiertas por personas morales en la Institución correspondiente o constituidos en alguna otra entidad financiera por la propia Institución, y que cumplan con las siguientes características:

    a) Hayan sido abiertas como condición necesaria para la prestación de servicios de compensación, custodia o administración de efectivo que la Institución ofrezca a dichos cuentahabientes;

    b) Su apertura, de acuerdo con los contratos respectivos, haya sido con el propósito de utilizarlas únicamente para la prestación de los servicios de compensación, custodia o administración de efectivo, según se trate; y

    c) El propósito de los depósitos correspondientes a dichas cuentas no sea obtener ganancias por el pago de intereses que estos generen, por lo que su tasa de interés deberá ser menor a la de productos de ahorro o inversión ofrecidos por la propia Institución.

  9. Días Hábiles: a los días en que las Instituciones no estén obligadas a cerrar sus puertas ni a suspender operaciones, en términos de las disposiciones de carácter general que, para tal efecto, emita la Comisión.

  10. Disposiciones: a las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito expedidas por la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, así como sus diversas modificaciones.

  11. Entidades Objeto de Consolidación: a aquellas entidades financieras que:

    a) sean objeto de consolidación de conformidad con los Criterios Contables, excepto aquellas que estén sujetas a normas prudenciales emitidas por una autoridad financiera mexicana distinta a la Comisión, o

    b) sean parte del mismo grupo financiero, consorcio o grupo empresarial al que pertenece la Institución, que estén constituidas en México, y que el consejo de administración determine que se deberán consolidar, como parte de las Políticas y Criterios de actuación para mitigar los riesgos del impacto negativo potencial de liquidez que dichas entidades pudieran generar a la Institución.

    Tratándose de aquellas entidades financieras que sean subsidiarias de la Institución y queden comprendidas en la excepción prevista en el inciso a) de la presente fracción, el consejo de administración de la respectiva Institución podrá determinar, con base en las Políticas y Criterios, que dichas entidades sean objeto de consolidación.

  12. Flujo Neto Total de Salida de Efectivo: al monto que resulte de restar el flujo total de entrada de efectivo de una Institución del flujo total de salida de efectivo de esa misma Institución, determinados de conformidad con las presentes disposiciones.

  13. Instituciones: a las instituciones de banca múltiple.

  14. IPAB: al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

  15. Ley: a la Ley de Instituciones de Crédito.

  16. Líneas de Crédito: a los contratos a través de los cuales se pone a disposición, tanto de personas físicas como morales, una suma de dinero durante un determinado periodo, por un límite preestablecido.

  17. Líneas de Liquidez: a las Líneas de Crédito, otorgadas por las Instituciones para respaldar emisiones de papel comercial.

  18. Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales: al monto de recursos depositados en las Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales cuyos titulares deben mantener para desarrollar las operaciones de compensación, custodia o administración de efectivo durante los siguientes treinta días. El excedente sobre dicho monto no será considerado como parte de los depósitos con propósitos operacionales.

  19. Monto de Financiamiento Estable Disponible: al monto que resulte de sumar los pasivos y capital señalados en el Anexo 6 de las presentes disposiciones después de aplicarles los factores que les correspondan dependiendo de su clasificación en términos del propio anexo.

  20. Monto de Financiamiento Estable Requerido: al monto que resulte de sumar: (i) los activos no restringidos y otras operaciones señaladas en el Anexo 7 de las presentes disposiciones, y (ii) los activos restringidos u otorgados como garantía señalados en el Anexo 8 de las presentes disposiciones. En ambos casos la suma se hará después de aplicarles los factores que les correspondan dependiendo de su clasificación en términos de los anexos referidos.

  21. Operaciones Interdependientes: a las operaciones pasivas de las Instituciones celebradas por estas con las instituciones de banca de desarrollo, los fideicomisos públicos para el fomento económico a que se refiere el artículo 3º de la Ley, así como los organismos de fomento a los que se refieren las Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento que emita la Comisión y a las operaciones activas de las Instituciones celebradas por estas con cualquier contraparte, siempre que de conformidad con los términos y condiciones establecidos en los contratos que las documenten, se prevea que los recursos provenientes de la operación activa únicamente se podrán utilizar para hacer frente a la operación pasiva correspondiente y, a su vez, los recursos resultantes de la operación pasiva únicamente podrán ser utilizados para llevar a cabo la operación activa referida. Para ser consideradas por las Instituciones como operaciones activas y pasivas interdependientes, estas operaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Identificar claramente las operaciones activas y pasivas de forma individual;

    b) Los vencimientos y los importes del principal de las operaciones pasivas sean iguales o mayores a los correspondientes a las operaciones activas, y

    c) Las contrapartes de las operaciones activas y pasivas deberán ser distintas.

  22. Plan de Financiamiento de Contingencia: al considerado como tal por las Disposiciones.

  23. Políticas y Criterios: a aquellos lineamientos aprobados por el consejo de administración de la Institución, mediante los cuales:

    a) se identifique a las entidades y sociedades que integran el mismo grupo, consorcio o grupo...

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