Disposiciones de carácter general sobre los requerimientos de liquidez para las instituciones de banca múltiple

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SECCIÓN I Disposiciones preliminares Artículo 1
ARTÍCULO 1

Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá, en singular o plural, por:

  1. Activos Líquidos Elegibles: a los activos señalados en el Anexo 1 de las presentes disposiciones.

  2. Activos Líquidos Computables: al monto total correspondiente al valor de los Activos Líquidos Elegibles que, conforme a las presentes disposiciones, se incluyan en el cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez, con los límites y factores de descuento establecidos en la Sección IV.

  3. Coeficiente de Cobertura de Liquidez: al resultado de aplicar la fórmula de cálculo establecida en el artículo 2 de las presentes disposiciones.

  4. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  5. Criterios Contables: a los criterios de contabilidad para las instituciones de crédito a que se refiere el Capítulo Primero del Título Tercero de las Disposiciones, contenidos en el Anexo 33 de dicho ordenamiento.

  6. Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales: a las cuentas de depósitos de dinero que las personas morales mantienen en una Institución o que las Instituciones mantienen en otras entidades financieras, que estén asociadas a contratos de compensación, de custodia o de administración de efectivo, con excepción de Servicios de corresponsalía bancaria.

    Los depósitos mencionados en el párrafo anterior deberán mantenerse en cuentas especialmente designadas para propósitos operacionales y estar documentados en contratos específicos mediante los cuales se establezca el compromiso de la Institución de otorgar los servicios de compensación, custodia o administración de efectivo, según se trate. Adicionalmente, la cancelación de los contratos que documenten los servicios de compensación, servicios de custodia o servicios de administración de efectivo deberá estar condicionada a una notificación previa con al menos treinta días de anticipación, o a la existencia de impedimentos legales u operacionales (incluyendo altos costos de transacción o cancelación) para que los titulares de dichas cuentas transfieran dentro de treinta días los recursos respectivos a una cuenta similar en otra Institución, mediante la cual puedan llevar a cabo sus operaciones de compensación, custodia o administración de efectivo.

  7. Disposiciones: a las Disposiciones de carácter general aplicables a las Instituciones de crédito expedidas por la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, así como sus diversas modificaciones.

  8. Flujo Neto Total de Salida de Efectivo: al monto que resulte de restar el flujo total de entrada de efectivo de una Institución del flujo total de salida de efectivo de esa misma Institución, determinados de conformidad con la Sección IV de las presentes disposiciones.

  9. Instituciones: a las instituciones banca múltiple.

  10. IPAB: al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

  11. Ley: a la Ley de Instituciones de Crédito.

  12. Líneas de Crédito: a los contratos a través de los cuales se pone a disposición, tanto de personas físicas como morales, una suma de dinero durante un determinado periodo, por un límite preestablecido.

  13. Líneas de Liquidez: a las Líneas de Crédito, otorgadas por las Instituciones para respaldar emisiones de papel comercial.

  14. Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales: al monto de recursos depositados en las Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales cuyos titulares deben mantener para desarrollar las operaciones de compensación, custodia o administración de efectivo durante los siguientes treinta días. El excedente sobre dicho monto no será considerado como parte de los depósitos con propósitos operacionales.

  15. Plan de Financiamiento de Contingencia: al considerado como tal por las Disposiciones.

  16. Servicios de corresponsalía bancaria: a los servicios de pago proveídos por una Institución (banco corresponsal) que mantiene depósitos propiedad de una institución de crédito (banco emisor) con el propósito de liquidar operaciones en moneda extranjera de esta última.

    XVII.Sociedades Financieras de Objeto Múltiple: a las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con las Instituciones, siempre que pudieran generar un requerimiento de liquidez para dichas Instituciones en los términos señalados por las presentes disposiciones.

  17. Subsidiarias Financieras: a las entidades financieras que sean objeto de consolidación de conformidad con los Criterios Contables, excepto aquellas sujetas a normas prudenciales emitidas por una autoridad financiera mexicana distinta a la Comisión y aquellas cuyas operaciones no generarán un requerimiento de liquidez para las Instituciones del grupo en cual se consoliden, en los términos señalados por las presentes disposiciones. Para efectos de lo anterior, se considerará que una entidad financiera no generará un requerimiento de liquidez cuando de manera individual, las operaciones que tenga permitido realizar no generen un flujo de salida de efectivo conforme a lo establecido en el Anexo 2 de las presentes disposiciones.

  18. UDIS: a las unidades de cuenta, cuyo valor en moneda nacional publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, conforme a los artículos Tercero del "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995 y 20 Ter del Código Fiscal de la Federación.

SECCIÓN II Coeficiente de cobertura de liquidez y su cálculo Artículos 2 a 4
ARTÍCULO 2

Las Instituciones deberán calcular al cierre de operaciones de cada día su Coeficiente de Cobertura de Liquidez en los términos previstos por las presentes disposiciones. Tratándose de días inhábiles, para propósitos del cálculo a que se refiere el presente párrafo, se considerará el Coeficiente de Cobertura de Liquidez que corresponda al día hábil inmediato anterior.

El Coeficiente de Cobertura de Liquidez será el que resulte de aplicar la fórmula siguiente y deberá expresarse como porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.

ARTÍCULO 3

Las Instituciones, para efectos del cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez, deberán sujetarse a lo siguiente:

  1. Incluir todas sus operaciones, en lo individual y en términos consolidados, considerando además de las operaciones realizadas por sus Subsidiarias Financieras, aquellas correspondientes a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple que no sean objeto de consolidación contable de conformidad con los Criterios Contables.

  2. Incluir las operaciones registradas en su balance, así como aquellas registradas en las cuentas de orden a que se refieren los Anexos 2 y 3 de las presentes disposiciones.

  3. Considerar el valor de sus operaciones conforme a los Criterios Contables, con excepción de los títulos conservados a vencimiento los cuales serán valuados a su valor de mercado.

  4. Incluir los flujos a recibir o a entregar correspondientes a las operaciones con instrumentos financieros derivados, calculados conforme a lo señalado en la metodología descrita en el Anexo 4 de las presentes disposiciones.

  5. Compensar para cada operación cambiaria pactada a una fecha valor, la parte activa y pasiva de la misma operación. En caso de que para dichas operaciones se haya celebrado un contrato marco conforme al cual se permita extinguir por compensación en una única liquidación todas las operaciones celebradas con la misma contraparte, se deberán compensar las operaciones en las cuales se mantiene una posición ganadora con aquellas en las que se mantiene una posición perdedora. Una vez obtenido el resultado de dichas compensaciones, las Instituciones deberán incluir el monto resultante como flujo de entrada si dicho monto corresponde a una posición ganadora, o bien como flujo de salida si corresponde a una posición perdedora.

  6. Compensar para cada operación de compra venta de títulos pactada a una fecha valor, la parte activa y pasiva de la misma operación e incluir el monto resultante como flujo de entrada si la parte activa es mayor, o bien como flujo de salida si la parte pasiva es mayor. Para propósitos de la compensación a que se refiere esta fracción, las Instituciones deberán primero aplicar el factor de descuento a los Activos Líquidos Elegibles de acuerdo a la fracción I del artículo 9 de estas disposiciones, con excepción de los títulos a los que se refiere el inciso E de la fracción I del Anexo 1, a los cuales se les aplicará un factor de descuento de 100 por ciento, al igual que a los títulos distintos de los Activos Líquidos Elegibles. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de aquellos títulos a los cuales se aplique un factor de descuento de 100 por ciento, podrá incluirse como flujo de entrada el capital o intereses de...

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