Disposiciones de carácter general relativas al Registro de Centros Cambiarios y Transmisores de Dinero

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CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer los requisitos a los que deberán dar cumplimiento las sociedades que pretendan registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como Centros Cambiarios o Transmisores de Dinero.

Asimismo, se establecen las bases para la organización y funcionamiento del Registro, así como los actos que son susceptibles de Inscripción o Anotación en este.

ARTÍCULO 2

Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá, en singular o plural, por:

  1. Anotación, al acto registral mediante el cual la Comisión, hace constar en el Registro:

    1. Cualquier modificación a los datos de Inscripción;

    2. Suspensión de operaciones;

    3. Procedimientos de clausura;

    4. La suspensión o cancelación de contratos celebrados con instituciones de crédito, casas de bolsa o casas de cambio;

    5. La cancelación de la Inscripción;

    6. Renovación de la Inscripción;

    7. Fusión;

    8. Escisión, o

    9. Disolución y liquidación.

  2. Asociación gremial, a la agrupación de Centros Cambiarios o Transmisores de Dinero, las cuales podrán llevar a cabo, entre otras funciones, el desarrollo y la implementación de estándares de conducta y operación que deberán cumplir sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las mencionadas sociedades.

  3. Base de datos, a la información física y digitalizada contenida en los expedientes de las solicitudes de Inscripción para operar como Centro Cambiario o Transmisor de Dinero, otorgadas, desechadas y denegadas, así como aquella relativa a las Anotaciones que se hagan constar en el propio Registro.

  4. Centro Cambiario, a la sociedad anónima organizada de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, que obtenga su Inscripción en el Registro y que realice en forma habitual y profesional exclusivamente las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley.

  5. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  6. Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otra forma, para: (a) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una persona moral; (b) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral; (c) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, o (d) dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral.

    Adicionalmente, se entenderá que ejerce Control aquella persona física que directa o indirectamente, adquiera el 25 % o más de la composición accionaria o del capital social de una persona moral.

  7. CURP, a la Clave Única de Registro de Población.

  8. Dictamen Técnico, al dictamen a que se refiere el artículo 86 Bis de la Ley, obtenido conforme a las "Disposiciones de carácter general para la obtención del dictamen técnico de los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2014, y sus modificaciones.

  9. Folio de registro, al número consecutivo de identificación de Inscripción correspondiente a cada Centro Cambiario o Transmisor de Dinero.

  10. Inscripción, al acto registral que habilita a un Interesado para actuar como Centro Cambiario o Transmisor de Dinero en términos de la Ley.

  11. Interesado, a las sociedades que promuevan la obtención de su Inscripción ante la Comisión como Centro Cambiario o Transmisor de Dinero.

  12. Ley, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

  13. Propietario Real, a aquella persona o grupo de personas físicas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso, a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico propio, los actos susceptibles de realizarse a través de fideicomisos, mandatos o comisiones.

  14. Registro, al registro público de Centros Cambiarios y Transmisores de Dinero.

  15. Reportes de información crediticia, a los reportes de crédito especiales emitidos por sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, siguientes:

    1. Aquel emitido por una sociedad de información crediticia en el que se incluya la información contenida en las bases de datos de las demás sociedades de información crediticia, o

    2. Los reportes de crédito individuales emitidos por la totalidad de las sociedades de información crediticia.

  16. RFC, al Registro Federal de Contribuyentes.

  17. Transmisor de Dinero, a la sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada organizada de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles, que obtenga su Inscripción en el Registro y que realice de manera habitual las actividades a que se refiere el artículo 81-A Bis de la Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO Del Registro de Centros Cambiarios y Transmisores de Dinero, sus Inscripciones y Anotaciones Artículos 3 a 9
ARTÍCULO 3

Las solicitudes de Inscripción como Centro Cambiario o Transmisor de Dinero en el Registro deberán ser presentadas por los Interesados a la Comisión, acompañando la información y documentación señalada en las presentes disposiciones.

La Comisión revisará que la información y documentación presentada cumpla con los requisitos señalados en estas disposiciones y en caso de incumplimiento, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, prevendrá al Interesado, a efecto de que en un término de quince días hábiles, subsane el error u omisión cometido, apercibiéndolo de que en caso de no desahogarlo, se desechará la solicitud.

ARTÍCULO 4

Las solicitudes de Inscripción deberán contener la información y documentación siguiente:

  1. Respecto de su representante legal o apoderado:

    1. Nombre completo y sin abreviaturas.

    2. CURP, en su caso, y RFC, adjuntando copias de las respectivas inscripciones.

    3. Número telefónico, compuesto por lada, número y, en su caso, extensión, así como su correo electrónico.

    4. Copia certificada del instrumento público en el que conste su representación legal.

    5. Copia de su identificación oficial, vigente a la fecha de su presentación.

    Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los que a continuación se listan, expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional y la cartilla del Servicio Militar Nacional. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, el pasaporte o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria.

  2. Denominación o razón social del Interesado.

  3. Copia certificada del instrumento público en el que conste la constitución del Interesado y, en su caso, las modificaciones de sus estatutos sociales que hayan realizado y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio de dichos instrumentos. Al momento de la solicitud, los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio no serán necesarios en caso de personas morales recién constituidas o respecto de las modificaciones a su objeto social para dar cumplimiento a la siguiente fracción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81-B, segundo párrafo de la Ley.

  4. Estatutos sociales en los que se prevea lo siguiente:

    1. Tratándose de Centros Cambiarios, que su objeto social sea exclusivamente la realización, en forma habitual y profesional, de las operaciones a que se refiere el artículo 81-A de la Ley.

    2. Tratándose de Transmisores de Dinero...

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