Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN

LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 91 de la Ley de Fondos de Inversión, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número 213/MFDVS-179479/2014 de fecha 18 de diciembre de 2014; y

CONSIDERANDO

Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los clientes por parte de las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión, ya que constituyen uno de los elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales sociedades sean utilizados para la realización de dichos ilícitos;

Que el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 2013-2018 prevé la Estrategia 5.7 relativa a la detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo mediante el análisis y diseminación de la información recibida, dentro de la cual se prevé la línea de acción 5.7.1, consistente en fortalecer el marco jurídico del régimen preventivo de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;

Que siendo México un Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, se encuentra obligado a cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, al ser vinculantes en el marco de la legislación mexicana;

Que en virtud de las Resoluciones 1267 (1999), 1373 (2001), 1456 (2003) y demás relacionadas, emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, México reconoce la estrecha relación que existe entre el terrorismo internacional y la delincuencia organizada, comprometiéndose a elaborar mecanismos de inmovilización de activos de manera expedita, pudiendo estas medidas tener el carácter judicial o administrativo;

Que desde el año 2000, México es miembro de pleno derecho del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;

Que México ha participado activamente en el diseño e implementación de las 40 recomendaciones del GAFI, por medio de las cuales se prevé la adopción de medidas necesarias para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos de terrorismo o su financiamiento, así como el producto obtenido de dichas conductas delictivas;

Que el GAFI establece en su recomendación 4 que los países miembros deberán implementar los procedimientos para dar cumplimiento a medidas similares a las establecidas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 (Convención de Viena), la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus tres Protocolos Suplementarios (Convención de Palermo) y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999; instrumentos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano con el objeto de promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas que atentan contra la seguridad y estabilidad de las naciones y del sistema financiero internacional;

Que con la finalidad de atender los compromisos internacionales anteriormente citados, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del día 10 de enero de 2014, el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", el cual contempla modificaciones, entre otras leyes, a la entonces denominada Ley de Sociedades de Inversión, ahora Ley de Fondos de Inversión, en cuyo artículo 91 se establece la obligación para las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión de suspender de forma inmediata la realización de todos los actos, operaciones o servicios que celebren con clientes que señale la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la denominada "lista de personas bloqueadas";

Que a efecto de adecuar el marco de prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo de las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión, resulta conveniente expedir las presentes "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión", abrogando para las sociedades a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión, la "Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 91 de la Ley de Sociedades de Inversión", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2004;

Que a fin de fortalecer el seguimiento de las operaciones realizadas a través de fidecomisos, la presente Resolución realiza ajustes para acotar y robustecer diversas previsiones respecto de las operaciones que se realicen a través de fideicomisos, lo que proveerá a las autoridades de mayores elementos para prevenir y combatir las conductas delictivas previstas en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal;

Que con las presentes modificaciones se adecua el marco jurídico de prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a las reformas y objetivos anteriormente citados, y

Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN

CAPÍTULO I Objeto y definiciones
  1. - Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que las Entidades deberán observar, para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación, de cualquier especie, para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código y, por la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales dichas Entidades deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes relativos a los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis citados, así como aquellos que realicen los miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones.

    Las Entidades estarán obligadas a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos productos o servicios que ofrezcan a sus clientes, salvo que se establezca lo contrario.

    Respecto de las actividades a que se refieren la fracción V, del artículo 39 Bis y el último párrafo del artículo 40 Bis de la Ley, las Entidades no estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en los Capítulos IV, y XIII, las fracciones II, III, IV, VIII y IX de la 46ª y el segundo párrafo de la 20ª de las presentes Disposiciones, así como con aquellas obligaciones respecto a las Cuentas Concentradoras, además de aquellas derivadas de las mismas conforme a las presentes Disposiciones.

  2. - Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:

    1. Archivo o Registro, al conjunto de datos y documentos que se conserven o almacenen en formato impreso o en medios...

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