Disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades controladoras de grupos financieros y subcontroladoras que regulan las materias que corresponden de manera conjunta a las Comisiones Nacionales Supervisoras.

EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas, y del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 91, primer párrafo, 94, quinto párrafo y 98 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; 4, fracciones II, VI, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 366, fracciones I, II, V y XXXIX, 372, fracciones I, III, VI y XLIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y 5o., fracción XVI, 11 y 12 fracciones I, VIII y XVI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que es necesario actualizar la regulación que procure la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las sociedades controladoras de grupos financieros a fin de mejorar la calidad de los servicios de auditoría externa que contraten dichas sociedades controladoras, toda vez que la información financiera contenida en sus estados financieros básicos es el instrumento a través del cual se verifica su estabilidad financiera y solvencia, lo que permite ejercer una adecuada supervisión y a la par, para los accionistas y otros interesados, tener información relevante de tales sociedades;

Que es necesario fortalecer los canales de comunicación de los órganos sociales de las sociedades controladoras con el auditor externo, con el objetivo de dotar de medios y mecanismos que permitan su constante y eficiente interacción tendiente a mejorar el contenido y calidad de los informes, incluyendo la revelación de asuntos significativos y demás documentación que dichos auditores externos elaboran, dotando de confianza y certeza al sistema financiero mexicano;

Que es esencial que el comité de auditoría de las sociedades controladoras, fortalezca y documente sus actividades relacionadas con la auditoría externa, y que resulta conveniente incluir la obligación de los auditores externos de presentar al citado comité un reporte con información significativa sobre el desarrollo de la auditoría externa, que le facilite la evaluación del desempeño de las funciones de auditoría externa;

Que a fin de resguardar la independencia en el ejercicio de la labor del auditor externo, resulta indispensable establecer los requisitos que deberá cumplir para tales efectos, así como los aplicables a la persona moral en la cual labore, y

Que con el objeto de fortalecer al sistema financiero nacional, se requiere que los trabajos de auditoría externa cumplan con los más altos estándares de calidad, a fin de que la información que de estos se desprenda sea precisa, transparente y confiable para las sociedades controladoras de grupos financieros, así como para las autoridades financieras y el mercado en general, por lo que se incorporan normas tendientes a asegurar dicho fin, han resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS DE GRUPOS FINANCIEROS Y SUBCONTROLADORAS QUE REGULAN LAS MATERIAS QUE CORRESPONDEN DE MANERA CONJUNTA A LAS COMISIONES NACIONALES SUPERVISORAS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Disposiciones preliminares Artículos 1 y 2
Artículo 1

Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer el marco normativo relacionado con aquellas materias que, de acuerdo con lo señalado por la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, deben regularse de forma conjunta por parte de las Comisiones Supervisoras.

Artículo 2

Para efectos de las presentes disposiciones y en adición a los conceptos previstos en el Artículo 5o de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, se entenderá, en singular o plural, por:

  1. Auditor Externo Independiente, al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla, con las características y los requisitos contenidos en el Capítulo Segundo del Título Segundo de las presentes disposiciones, que suscriba el Informe de Auditoría Externa y demás comunicados requeridos conforme al artículo 16 de estas disposiciones, en representación del Despacho que presta los servicios de auditoría externa contratado por la Sociedad Controladora.

  2. Comité de Auditoría, al comité de la Sociedad Controladora que establezca su Consejo para desarrollar las actividades de auditoría a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

  3. Consejo, al consejo de administración de las Sociedades Controladoras constituido de conformidad con lo establecido en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

  4. Despacho, a la persona moral cuya actividad sea la prestación de servicios de auditoría de Estados Financieros Básicos, en el que laboren Auditores Externos Independientes.

  5. Estados Financieros Básicos, a los estados financieros básicos consolidados y a los estados financieros básicos individuales de las Sociedades Controladoras.

  6. Equipo de Auditoría, aquel considerado como tal en términos del código de ética profesional emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

  7. Informe de Auditoría Externa, al dictamen de Estados Financieros Básicos o al documento elaborado por un Auditor Externo Independiente que expresa una opinión sobre los Estados Financieros Básicos como resultado de una auditoría externa realizada conforme a las NIA.

  8. NIA, a las Normas Internacionales de Auditoría emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores, "International Federation of Accountants".

Adicionalmente, los términos "asociada", "controladora" y "subsidiaria" utilizados en las presentes disposiciones, tendrán el significado que al efecto establezcan las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA AUDITORÍA DE ESTADOS FINANCIEROS BÁSICOS

Capítulo Primero
Disposiciones generales Artículos 3 a 43
Artículo 3

Las disposiciones contenidas en el presente Título tienen por objeto establecer los requisitos que deben cumplir los Despachos y Auditores Externos Independientes que prestan servicios de auditoría externa de Estados Financieros Básicos, las normas aplicables para la realización de los trabajos de auditoría externa y el contenido del Informe de Auditoría Externa y del comunicado señalado en el artículo 16 de estas disposiciones, elaborados por dichos Despachos y Auditores Externos Independientes, así como las reglas en materia de contratación, sustitución, seguimiento y evaluación de las labores de auditoría externa.

Artículo 4

Las Sociedades Controladoras deberán contratar los servicios de un Despacho que cuente con Auditores Externos Independientes que cumplan con los requisitos previstos en las presentes disposiciones, para llevar a cabo la auditoría externa de sus Estados Financieros Básicos y la emisión del Informe de Auditoría Externa, así como para la elaboración del comunicado señalado en el artículo 16 de estas disposiciones.

Las Sociedades Controladoras, por conducto de su Comité de Auditoría, deberán vigilar y documentar que, previo a la designación o ratificación anual de la contratación del Despacho que prestará dichos servicios, estos se apegan a lo establecido en las presentes disposiciones.

Capítulo Segundo Artículos 5 a 14

De los requisitos que deben reunir los Despachos y Auditores Externos Independientes

Artículo 5

El Auditor Externo Independiente que audite los Estados Financieros Básicos de la Sociedad Controladora, deberá reunir los requisitos siguientes:

  1. Ser socio del Despacho contratado por la Sociedad Controladora para prestar los servicios de auditoría externa de Estados Financieros Básicos, el cual deberá ajustarse a lo previsto en los Artículos 10 y 11 de las presentes disposiciones.

  2. Contar con registro vigente expedido por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria o con la certificación como contador público vigente expedida por el colegio de profesionistas reconocido por la Secretaría de Educación Pública al cual pertenezca.

  3. Contar con experiencia profesional mínima de cinco años en labores de auditoría externa relacionada con entidades del sector financiero, o bien, diez años en otros sectores.

Artículo 6

El Auditor Externo Independiente adicionalmente, a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios, durante el desarrollo de la auditoría y hasta la emisión del Informe de Auditoría Externa, así como del comunicado señalado en el artículo 16 de estas disposiciones, deberá cumplir con los requisitos siguientes:

  1. Ser independiente en términos del artículo 7 de estas disposiciones.

  2. No haber sido expulsado, ni encontrarse suspendido de sus derechos como miembro de la asociación profesional a la que, en su caso, pertenezca.

  3. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o doloso que haya ameritado pena corporal.

  4. No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido declarado en quiebra o concurso mercantil sin que haya sido rehabilitado.

  5. No tener antecedentes de suspensión o cancelación de alguna certificación o registro que...

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