De la direccion de peritos del tribunal superior de justicia

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EDICIONES FISCALES ISEF
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La organización y funcionamiento de la dirección será determina-
da por el reglamento respectivo.
TITULO DECIMO SEGUNDO
DE LA DIRECCION DE PERITOS DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 170. La Dirección de Peritos del Tribunal Superior de
Justicia, depende del Consejo de la Judicatura y tiene a su cargo el
ejercicio de funciones técnicas en apoyo de la actividad jurisdiccional
de las salas y de los juzgados, y contará con el personal siguiente:
I. Un director; y
II. Los peritos que determine el Consejo de la Judicatura, de
acuerdo con las necesidades y el presupuesto destinado al respecto.
ARTICULO 171. Los peritos del Tribunal Superior de Justicia se
constituyen en auxiliares del juzgador en la tarea de administrar jus-
ticia y, por lo tanto, deberán cumplir eficazmente y sin demora los
mandamientos de la autoridad judicial y prestar el apoyo solicitado.
ARTICULO 172. Para ser perito se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Tener conocimiento, capacidad y preparación en la ciencia, arte
u oficio sobre el que va a dictaminar y poseer, en su caso, título profe-
sional expedido por una institución de enseñanza superior legalmen-
te facultada para ello;
III. Tener una antigüedad de cuando menos cinco años en la prác-
tica de la materia sobre la que va a dictaminar;
IV. No haber sido condenado por delito doloso;
V. No tener impedimento físico o enfermedad que lo imposibilite
para el ejercicio de su cargo; y
VI. No ser ministro de ningún culto religioso.
ARTICULO 173. Los peritos del tribunal intervendrán únicamente
en los casos de rebeldía de la parte demandada o como terceros en
discordia, cuando así lo soliciten los magistrados o los jueces que
requieran de su intervención.
ARTICULO 174. Los peritos del Tribunal Superior de Justicia,
desempeñarán sus funciones con prontitud y bajo los principios de
objetividad, probidad y profesionalismo; estarán sujetos en el desem-
peño de sus funciones a la Ley de Responsabilidades de los Servido-
res Públicos del Estado y Municipios.
ARTICULO 175. En caso necesario, los tribunales y los jueces po-
drán auxiliarse del personal académico o técnico de las instituciones
de enseñanza superior del Estado, o de los servidores públicos de
carácter técnico de las dependencias del Poder Ejecutivo, que pue-
dan desempeñar el cargo de perito y que designen éstas.
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