Diferencia entre el Juicio de Amparo y los Recursos Constitucionales Norteamericanos

Diferencias entre el Juicio de Amparo y los Recursos Constitucionales Norteamericanos
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Por el Lic. Oscar RABASA

(Miembro de la Barra Mexicana)


(*) Conferencia dictada en el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados

El distinguido y entusiasta jurisconsulto señor Francisco Jorge Gaxiola, que merecidamente dirige la Sección de Derecho Constitucional de la Academia Jurídica, ya que desde las aulas de la Escuela Libre de Derecho y como simple estudiante, se ha destacado en primera fila entre los abogados dedicados al estudio y mantenimiento del Derecho Constitucional mexicano, me hizo el inmerecido honor de invitarme a desarrollar el tema acerca de las "Diferencias entre el Juicio de Amparo y los Recursos Constitucionales Norteamericanos", en el ciclo de conferencias organizado para conmemorar el Centenario del Juicio de Amparo. La distinción que recibo, al participar en una ceremonia de primera magnitud en los anales de la historia de nuestro Derecho patrio, al lado de los eminentes conferencistas que brillantemente han de abordar las materias que se les han asignado alrededor del tema central de estas conferencias destinadas a conmemorar el centenario de nuestra más grande institución jurídica en el país, me decidió desde el primer momento a venir a este recinto y presentar al culto y distinguido auditorio que bondadosamente se digna escucharme, la plática breve y sencilla durante la cual y a grandes rasgos, procuraré señalar las diferencias fundamentales que distinguen al juicio de amparo de los recursos constitucionales norteamericanos de donde proviene la institución denominada, en términos modernos, el control jurisdiccional de la constitucionalidad.

El tema que nos ocupa ciertamente que nada de nuevo tiene; pero desde sus orígenes siempre ha despertado un gran interés, no sólo científico sino también jurídico, preñado del apasionamiento natural de los que quieren atribuir a toda gran institución social y jurídica el sello de la nacionalidad propia.

Hamilton, Jay y Madison, autores del Federalista, Story, clásico comentador de la Constitución Norteamericana de los Estados Unidos; Tocqueville, de Francia, Bryce de Inglaterra, primeros expositores de la institución anglosajona, porque se originó en el derecho de Inglaterra y de los Estados Unidos, dedicaron sus obras y sus estudios al análisis del sistema que sirve de base y fundamento a los gobiernos que se rigen por constituciones escritas y supremas. Lozano, Vallarta y Emilio Rabasa, en México, desde los estrados de la Corte, en sus obras o en la cátedra, trataron el tema desde el principio con profundos conocimientos y noble preocupación, y sembraron en el ánimo de nuestros jurisconsultos contemporáneos ese mismo interés y apasionamiento por el juicio de amparo que en México sintetiza con perfiles propios a la institución. Los más destacados juristas de Europa, como Essein, Duguit y el genial austriaco Kelsen lo hacen objeto de su profunda meditación y penetrante análisis. Y qué decir, en fin, de las nuevas generaciones de cultos e inteligentes abogados que en México siguen empeñados en la científica y meritoria labor de discutir, enseñar y enaltecer el tema central del Derecho Constitucional mexicano que gravita siempre alrededor del juicio de amparo, como Herrera y Lasso, Peniche López, Mariano Azuela, Felipe Tena Ramírez, Antonio Martínez Báez, Javier y Jorge Gaxiola, Antonio Carrillo Flores, Ignacio Burgoa y, en fin, todos aquellos otros cuyos nombres no nos vienen a la memoria en este momento, pero que en diversos estudios, tesis profesionales y trabajos jurídicos nos hablan sobre el mismo asunto. No. Por desgracia, nada nuevo ni original puedo aportar en esta breve charla acerca de las diferencias entre el juicio de amparo y los recursos constitucionales norteamericanos, pues este estudio de Derecho comparado ya es del dominio general dentro del Foro nacional, a más de que este mismo tema nosotros lo hemos desarrollado en el estudio expositivo y comparado que del sistema de Derecho angloamericano hicimos recientemente.

Pero, si en esta plática no hemos de traer nada nuevo, sino más bien reproducir en síntesis lo que en textos más amplios hemos dicho, sí podemos alternar en el debate de lo que más ha apasionado a algunos de nuestros eminentes jurisconsultos que han discutido el tema y, además, intentaremos precisar conceptos que giran alrededor de la misma cuestión controvertida.

Se discute y se discutirá siempre, si el juicio de amparo es netamente una institución nacional, o si proviene de instituciones antiguas de España, o de Inglaterra o de los Estados Unidos.

El iniciador de la segunda de estas teorías que descubre los orígenes del juicio de amparo en instituciones arcaicas españoles, a no dudarlo es Vallarta, quien como es bien sabido, la expone en su clásico ensayo crítico-comparativo sobre el "Juicio de Amparo y el Writ of Habeas Corpus". El peso enorme de Vallarta, su gran talla de jurista y su autoridad indiscutible, la han transmitido, y la han arraigado profundamente en un respetable sector de juristas mexicanos.

Otras figuras más recientes, de menor o mayor relieve, han insistido en ese mismo punto de vista, con un prurito más nacionalista que histórico o científico, apasionados por la noble idea de reclamar para el juicio de amparo, si no una originalidad netamente mexicana, por lo menos de raza, atribuyendo sus orígenes a instituciones jurídicas hispánicas. Pero es notable, sin embargo, que a pesar de que Vallarta remite la institución mexicana a viejas prácticas jurídicas españolas, todos sus profundos estudios de Derecho Constitucional, tanto en sus votos como en su obra principal, están inspirados constantemente en el estudio y exposición de los principios e instituciones constitucionales, nunca de España, sino siempre de los Estados Unidos, porque la semejanza de los sistemas atrajo y sedujo siempre el pensamiento jurídico de Vallarta.

En oposición al supuesto de que el juicio de amparo se derive de instituciones hispanas, el licenciado Emilio Rabasa descubre y cita, en sus tres estudios constitucionales "El artículo 14", "La Constitución y la Dictadura" y "El Juicio Constitucional", los testimonios históricos del proceso de nacimiento y formación del juicio de amparo. El precursor de la institución mexicana, Crescencio Rejón, al tratar por primera vez en México, de encomendar a los tribunales el salvaguardia de las garantías individuales, cita en su exposición de motivos que precede a su proyecto de constitución para el Estado de Yucatán (en 1840), la obra de Tocqueville, La Democracia en América, que es la primera obra extranjera explicativa del sistema constitucional norteamericano, lo que seguramente revela la fuente de su sistema. Más explícito aún, Otero, en la exposición de motivos del Acta de 1847, origen histórico indiscutible del juicio constitucional mexicano, cuyo centenario ahora precisamente estamos celebrando, declara en términos claros y precisos que en Norteamérica existe la institución que él propone se implante en la Constitución de México; aun cuando después realice Otero su obra propia que hace del juicio de amparo una institución mexicana, porque se basa en una fórmula que la aparta del modelo y la crea con los lineamientos característicos de nuestra gran institución. Y esta fórmula creadora del juicio de amparo, la adopta definitivamente el constituyente mexicano, primero en la Constitución de 1857 y, luego, en la de 1917 que actualmente da los fundamentos básicos de la institución.

El proceso de formación histórica del juicio de amparo revela, pues, necesariamente sus verdaderos orígenes, y contra los testimonios de la historia no cabe ya la especulación científica.

¿Si las verdades históricas son evidentes, en dónde reside la causa del debate sobre un punto que se nos antoja incontrovertible?

Sin pretender señalar errores, puesto que somos siempre respetuosos de toda idea científica noblemente inspirada, sino simplemente por vía de comentario en el desarrollo lógico del tema que nos planteamos en esta nuestra charla, nosotros creemos que la confusión proviene de que sólo se vean en el juicio de amparo sus efectos prácticos como medio de protección del individuo contra las arbitrariedades del Poder, en lugar de considerarlo como una institución, jurídica cuya función principal es mantener la supremacía de la Constitución dentro del Estado.

En efecto, el juicio constitucional tiene dos aspectos fundamentales claramente definidos: como institución política, es el medio establecido en los regímenes de constitución suprema por el que el poder judicial ejerce la función de conservar incólume la supremacía de la ley fundamental del país por encima de las demás leyes inferiores y de los actos de todas las autoridades, restringiendo a cada una de ellas dentro de la órbita que le señala la propia Constitución mediante un procedimiento de orden jurídico, que es el que en términos modernos se denomina control jurisdiccional de la constitucionalidad. En su segundo aspecto, de orden secundario, aun cuando más sobresaliente porque es el medio práctico de proteger los derechos del individuo, el juicio de amparo sólo es un simple procedimiento judicial mediante el cual los tribunales protegen a las personas contra la violación de las garantías individuales consagradas en la Constitución. De ahí que los que principalmente ven en el amparo el medio reparador de violaciones a los derechos del individuo que salvaguarda su vida, su libertad y sus derechos patrimoniales, pierdan de vista a la institución cuyo verdadero objeto es preservar el régimen de supremacía constitucional, y que, al pretender establecer analogías con instituciones extranjeras, se confunda el juicio constitucional con simples recursos procesales ajenos por completo a la función primordial que la institución constitucional que nos ocupa desempeña; como cuando se ha pretendido comparar el juicio de amparo, institución mantenedora de la...

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