Diferencia entre finiquito y liquidación

AutorJose Perez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas117-137

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Según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), al usar el término finiquito, se refiere a finiquitar; es decir, saldar o terminar una cuenta; por tanto, se deduce que procede pagar el finiquito en los casos de renuncia, terminación de la relación laboral y rescisión por causa justificada sin responsabilidad para el patrón. Dicho finiquito se integra con los conceptos siguientes:

  1. Salarios devengados y no pagados a la fecha en que finaliza la relación laboral;

  2. Parte proporcional de aguinaldo (artículo 87, último párrafo, de la LFT);

  3. Parte proporcional de vacaciones (artículo 79, último párrafo, de la LFT);

  4. Prima de antigüedad, si procede (artículo 162 de la LFT); y

  5. Otras prestaciones que estuvieran contempladas en el contrato individual o colectivo de trabajo.

    Por otra parte, el término liquidación se utiliza cuando el patrón está obligado a realizar un pago indemnizatorio, lo cual significa resarcir un daño o perjuicio causado.

    Así, la indemnización se aplica en los casos en que el despido es injustificado, o bien, en aquellos en que aun siendo justificado, el patrón no comprobó plenamente la causal relativa ante la JCA o no se dio aviso de la rescisión a ésta o al trabajador, en virtud de que se presume que la privación de trabajo es sin motivo alguno y, por tanto, origina un perjuicio al rescindido.

    Igualmente, procede cuando el trabajador rescinde la relación laboral por alguna de las causas citadas del artículo 51 de la LFT.

    Según lo previsto en el artículo 48 de la LFT, cuando el trabajador considere que el despido fue injustificado, puede solicitar ante la JCA que -a su elección- se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

    Cabe señalar que tal disposición emana del Apartado A del artículo 123 constitucional, el cual señala en su fracción XXII que el patrón que despida a un trabajador sin causa justificada, a elección del trabajador estará obligado a cumplir con el contrato o indemnizarlo con el importe de tres meses de salario.

    Sin embargo, cuando el trabajador opta por la indemnización constitucional y el patrón realiza el pago de dicha cantidad además de las prestaciones a que tienen derecho; es decir, la prima de antigüedad y las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, se extingue al instante el vínculo laboral. Por tanto, al momento en que el empleado demande el pago de la indemnización menciona-

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    da, pierde automáticamente el derecho a reclamar el pago de la indemnización referida en el artículo 50 de la legislación laboral.

    Si al emitirse el laudo, la JCA decidió que el trabajador tiene derecho a su reinstalación, y el patrón la acepta, continúa la vigencia de la relación laboral por loque este último se encuentra obligado a retribuir al trabajador afectado el importe de los salarios caídos correspondientes.

    Ahora bien, según el artículo 49 de la LFT si el empleador se niega a reinstalar al trabajador, debe indemnizarlo con el importe que corresponda obedeciendo lo dispuesto por el artículo 50 de la misma ley.

    Como se puede apreciar, el pago de las cantidades establecidas en dicho artículo 50 de la LFT, sólo se aplican cuando el trabajador pide ser reinstalado en el puesto que ocupaba y existe negativa patronal para hacerlo.

    El monto de dicha indemnización depende del tipo de relación laboral que se haya pactado, tal y como se presenta en la tabla siguiente:

    Lo anterior está previsto en el propio artículo 49 de la LFT y será aplicable a los siguientes trabajadores:

  6. Con antigüedad menor a un año;

  7. De confianza;

  8. Del servicio doméstico;

  9. Eventuales; y

  10. De planta.

    Además de la indemnización mencionada, el patrón está obligado a pagar las cantidades siguientes:

  11. Tres meses de salario;

  12. Salarios vencidos desde la fecha del despido hasta por un periodo de 12 meses;

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  13. Intereses sobre el importe de quince meses de salario, a razón del 2% mensual. Estos aplicarán si al término de los 12 meses no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo; y

  14. Prima de antigüedad.

    Cabe aclarar que en casos de terminación colectiva, sólo se adquiere el derecho a recibir una indemnización de tres meses de salario y la prima de antigüedad, en términos de los artículos 436 y 162 de la LFT.

Inconstitucional, el límite a los salarios vencidos

En relación con el pago de los salarios vencidos hasta por un periodo de 12 meses en el primer año y posteriormente el 2% sobre la base de quince meses, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante su tesis aislada I.16o.T.2 L (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 30 de octubre de 2015, considera que es contrario a los principios de progresivi-dad, justicia, equilibrio social y derecho al salario mínimo vital, consagrados en los artículos 1o., 3o. y 123 constitucionales.

De tal manera que lo dispuesto en el artículo 48, segundo párrafo, de la LFT es inconstitucional, ya que la razón por la cual se cubren al trabajador los salarios caídos hasta el cumplimiento del laudo se sustenta en que el despido es injustificado y la forma idónea de reparar el daño causado es cubriéndole los salarios dejados de percibir; por tanto, al limitar el pago a un año lesiona sus derechos fundamentales puesto que lo priva de la manutención a que tenía derecho para satisfacer sus necesidades personales y familiares.

Por tanto, en los juicios, las JCA tendrán que tomar en cuenta el criterio siguiente:

SALARIOS VENCIDOS. EL ARTICULO 48, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVE SU PAGO A UN PERIODO MAXIMO DE 12 MESES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 1o. DE LA CONSTITUCION FEDERAL (LEGISLACION VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). El citado numeral reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, al establecer que por concepto de salarios vencidos o caídos solamente se pagará al trabajador despedido sin causa justificada un monto máximo de doce meses en el primer año y posteriormente el dos por ciento sobre la base de quince meses, es contrario a los principios de progresividad, justicia, equilibrio social y derecho al mínimo vital, consagrados en los artículos 1o., 3o. y 123 constitucionales, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 21 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pues con tal determinación se hace pagar al trabajador el costo de la tardanza de la resolución de los juicios, lo cual es imputable, en todo caso, al Estado. La razón por la cual se cubren al trabajador salarios caídos hasta el cumplimiento del laudo se sustenta en primer lugar en que el despido es injustificado, que la forma idónea de reparar el daño causado es cubriéndole los salarios dejados de percibir y que la tardanza del juicio constituye un elemento funda-

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mental para valorar la situación real. Si bien es cierto en la reforma legal se planteó la aspiración de que los juicios duraran un año, en el análisis de la situación real, se confirma que tal aspiración no se cumple, por lo que limitar el pago de los salarios a la hipótesis teórica no confirmada, genera un daño a quien no es imputable la tardanza y lesiona sus derechos fundamentales puesto que lo priva de la manutención a que tenía derecho para satisfacer sus necesidades personales y familiares, en un escenario de mínimo vital de subsistencia.

Semanario Judicial de la Federación, décima época, publicada el 30 de octubre de 2015.

Amparo directo 116/2015. Claudia Ana María Ortega Garduño. 18 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos.

Salario base para calcular la indemnización patronal

El artículo 89 de la LFT establece que para determinar el monto de las indemnizaciones, se debe tomar como base la cuota diaria, además de la parte proporcional de las prestaciones señaladas en el artículo 84 de la misma ley, a saber: gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por prestar sus servicios.

Dicho salario será el que corresponda al día en que nace el derecho a la indemnización.

Tratándose de trabajadores que perciben salarios por unidad de obray, en general, cuando la retribución sea variable, el salario diario será el promedio de las percepciones obtenidas en los 30 días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho a la indemnización.

En caso de que durante el lapso mencionado se hubiera dado un incremento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.

Por tanto, cualquiera de las indemnizaciones comentadas (tres meses de salarios y 20 días por año de servicio) debe pagarse conforme al salario integrado. Sin embargo, se debe tener presente que éste no siempre será igual al salario base de cotización que es integrado para efectos del seguro social, puesto que en la Ley del Seguro Social se establecen ciertos límites y condiciones que lo hacen distinto.

Prima de antigüedad

Para calcular la prima de antigüedad, se atenderá lo dispuesto por el artículo 162 de la LFT.

Hay que considerar que la prima de antigüedad se pagará en los casos en que el patrón sea quien decida dar por terminada la relación laboral, sin importar si existe o no motivo de separación, tal y como lo señala el citado artículo. Igualmente, el pa-

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trón se encuentra obligado a su pago cuando el trabajador dé por...

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