Del Dictamen

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas1028-1028

Page 1028

ARTÍCULO 66.

Solicitud del conciliador para la elaboración de dictamen

El conciliador de la Procuraduría podrá, de oficio o a petición del consumidor, requerir la elaboración del dictamen a que se refiere el artículo 114 de la Ley en cualquier etapa del procedimiento conciliatorio. El acuerdo por el cual el conciliador solicite la elaboración del dictamen deberá estar debidamente fundado y motivado.

ARTÍCULO 67.

Consideraciones del conciliador para solicitar la elaboración del dictamen

Para los efectos señalados en el artículo anterior, el conciliador tomará en consideración, entre otros elementos, la o las posibles infracciones a la Ley, y la viabilidad de las propuestas del proveedor para resolver la reclamación planteada por el consumidor.

ARTÍCULO 68.

Elaboración de dictamen por la unidad administrativa competente

El conciliador turnará copia del expediente correspondiente a la unidad administrativa competente de la Procuraduría, a fin de que ésta elabore el dictamen respectivo en un plazo no mayor a quince días hábiles, a partir de que reciba el expediente debidamente integrado.

La unidad administrativa que elabore el dictamen deberá tomar en consideración los elementos que establece el artículo 114-Bis de la Ley.

ARTÍCULO 69.

Vista del dictamen a las partes para formulación de...

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