Diario Oficial de la Federación de 30/06/2017 (Contenido completo)

EdiciónMatutina
Tomo DCCLXV No. 23 Ciudad de México, viernes 30 de junio de 2017
CONTENIDO
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Economía
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Secretaría de Salud
Comisión Nacional de Vivienda
Consejo de la Judicatura Federal
Banco de México
Avisos
Indice en página 126
$17.00 EJEMPLAR
2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 30 de junio de 2017
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
REGLAMENTO de la Ley de Tesorería de la Federación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5, 8, 9, 10, 14, 16,
21, 22, 23, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 41, 42, 46, 53, 60 y demás relativos y aplicables de la Ley de
Tesorería de la Federación, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto regular las actividades que corresponde realizar a la
Tesorería para la gestión integral de los procesos vinculados con la recaudación, administración, custodia,
pago y vigilancia, respecto de los Recursos y Valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Feder al, así
como de las garantías otorgadas en beneficio del mismo.
Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 2 de
la Ley, se entenderá por:
I. Comité Técnico: el Comité Técnico de Inversión y Administración de la Liquidez a que se refiere el
artículo 31 de la Ley;
II. Flujo de Efectivo: las entradas y salidas de efectivo en la Cuenta Corriente y en las cuentas
bancarias a nombre de la Tesorería en el Banco de México y en las instituciones de crédito, que
resulten de las operaciones de ingresos, egresos y deuda del Gobierno Federal, en un período
determinado;
III. Indemnización al Fisco Federal: los intereses o cargas financieras que deberá pagar el Auxiliar que
haya concentrado extemporáneamente, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley;
IV. Ley: la Ley de Tesorería de la Federación;
V. Personal de Vigilancia de las Funciones de tesorería: los servidores públicos adscritos a la unidad
administrativa competente de la Secretaría para realizar la función de vigilancia de las Funciones de
tesorería conforme a su Reglamento Interior, y
VI. Recursos y Valores: los recursos financieros y cualquier tipo de activo de la propiedad o al cuidado
del Gobierno Federal.
Artículo 3. La Tesorería interpretará el presente Reglamento para efectos administrativos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS FUNCIONES DE TESORERÍA
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 4. Para efectos del artículo 6, segundo párrafo de la Ley, quienes ejerzan Funciones de tesorería
rendirán cuentas por el manejo de los Recursos y Valores, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables, mediante los reportes y la documentación comprobatoria y justificativa que muestre el detalle de
las operaciones de ingreso y egreso realizadas durante el periodo que se trate.
Artículo 5. La Tesorería verificará, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita, los
reportes y la documentación comprobatoria y justificativa de las operaciones de ingreso y egreso que reciba
por parte del Auxiliar y, con base en ellos y en su propio reporte, emitirá los informes que las unidades
administrativas competentes de la Secretaría le requieran.
En caso de que se detecten errores u omisiones en la información de los reportes a que se refiere este
artículo, la Tesorería notificará tal situación al Auxiliar correspondiente, a efecto de que éste subsane dichos
errores u omisiones dentro de un plazo de cinco a quince días hábiles siguientes a dicha notificación.
Viernes 30 de junio de 2017 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3
Cuando los errores u omisiones no se subsanen en el plazo establecido, en términos del párrafo anterior,
la Tesorería ajustará el reporte correspondiente conforme a la documentación que muestre el detalle de las
operaciones efectivamente comprobadas y justificadas.
Artículo 6. La Tesorería, con base en la información de su reporte de las operaciones de ingreso y egreso
y de los estados de cuenta de la Cuenta Corriente y de las cuentas ba ncarias a nombre de la Tesorería en el
Banco de México y en las instituciones de crédito, efectuará las conciliac iones entre dicho reporte y los
estados de cuenta señalados, a fin de realizar los registros contables que se deriven de estas conciliaciones.
La Tesorería conciliará con los reportes de las operaciones de ingreso y egreso que elabore el Auxiliar, los
montos señalados en dichos reportes por concepto de Concentración con los recursos efectivamente
concentrados en la Cuenta Corriente y en las cuentas bancarias a nombre de la Tesorería en el Banco de
México y en las instituciones de crédito.
En caso de que existan diferencias entre los montos reportados y la Concentración, la Tesorería solicitará
al Auxiliar que corresponda las aclaraciones que resulten necesarias de acuerdo a los instrumentos jurídicos
celebrados con éste.
Artículo 7. Los sujetos obligados a observar la Ley deberán responder a la Tesorería, en todo tiempo, por
la totalidad de los recursos que hayan recibido con motivo de la realización de sus Funciones de tesorería. Si
el sujeto obligado es servidor público deberá sujetarse, además de lo dispuesto en el Título Tercero de este
Reglamento, a lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables en materia de respons abilidades
administrativas.
Artículo 8. La Tesorería podrá, a petición de parte, autorizar a instituciones de crédito, entidades
financieras y particulares, personas físicas o morales, para fungir como Auxiliares.
Cuando las personas referidas en el párrafo anterior estén interesadas en que se les autorice para fungir
como Auxiliares, deberán presentar ante la Tesorería su solicitud por escrito en los términos de las
disposiciones que emita la propia Tesorería.
Artículo 9. Cuando la Tesorería tenga conocimiento de que un Auxiliar pudo haber incu rrido en alguno de
los supuestos previstos en el artículo 8 de la Ley, notificará al Auxiliar de que se trate e l inicio del
procedimiento de revocación de la autorización otorgada, señalando las causas que l o motiven y podrá
ordenar precautoriamente la suspensión parcial o total de las Funciones de tesorería autorizadas de acuerdo
al incumplimiento en que haya incurrido dicho Auxiliar, otorgándole un plazo de diez días hábiles, contado a
partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, para que manifieste lo que a su derecho
convenga, ofrezca pruebas y formule los alegatos.
Cuando haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el Auxili ar haya manifestado
lo que a su derecho convenga, ofrecido pruebas y formulado alegatos o, en cas o de que los elementos
presentados por éste, a consideración de la Tesorería no desvirtúen el supuesto que se atribuye al Auxiliar, la
Tesorería procederá a revocar la autorización respectiva en un plazo que no exceder á de tres meses, el cual
comenzará a computarse a partir de la notificación del inicio del procedimiento.
Artículo 10. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 8, quinto párrafo de la Ley, cuando el Auxiliar
solicite la terminación o suspensión de la autorización que le fuera otorgada, la Tesorería analizará si la
petición se encuentra justificada y resolverá lo conducente en un plazo de treinta días hábiles, el cual
comenzará a computarse a partir de la recepción de la solicitud. La resolución correspondiente deberá ser
notificada al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes de emitida y surtirá sus efectos el día hábil
siguiente al de su notificación.
La solicitud referida en el párrafo anterior deberá ser presentada ante la Tesorería mediante escrito li bre,
suscrito por el Auxiliar o su representante legal, en el que señale el motivo que justifica la suspensión o
terminación de la autorización y podrá exhibir los documentos que estime pertinentes para acreditar su
solicitud.
Artículo 11. Para efectos del artículo 9 de la Ley, las tasas aplicables a las operaciones activas de las
Funciones de tesorería previstas en la Ley, se determinarán o convendrán tomando e n consideración las
condiciones del mercado financiero. Tratándose de operaciones pasivas de las Funcio nes de tesorería, las
tasas no podrán ser superiores a las tasas que la Tesorería obtenga por sus operaciones activas.
Artículo 12. Para efectos del artículo 10, segundo párrafo de la Ley, los medios de identificación
electrónica podrán ser:
I. Usuario y contraseña, y
II. Cualquier otro que la Tesorería establezca a través de disposiciones generales que para tal efecto
emita.

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