Diario Oficial de la Federación de 30/06/2015 (Contenido completo)

Tomo DCCXLI No. 22 México, D.F., martes 30 de junio de 2015
CONTENIDO
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Secretaría de Energía
Secretaría de Economía
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
Instituto Mexicano del Seguro Social
Banco de México
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Convocatorias para Concursos de Adquisiciones,
Arrendamientos, Obras y Servicios del Sector Público
Avisos
Indice en página 111
$21.00 EJEMPLAR
2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 30 de junio de 2015
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
RESOLUCIÓN que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en
materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá y
su Anexo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal; 1o. y 144, fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera, y 1o. y 6o.,
Capítulos 3, 4 y 5 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de
Panamá, y
CONSIDERANDO
Que con el objetivo de estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios,
fortalecer los esquemas de integración económica regional y reducir las distorsiones en el comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, el 3 de abril de 2014 se suscribió el Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá (Tratado), mismo que se aprobó po r
el Senado de la República el 12 de marzo de 2015, de acuerdo al Decreto publicado en el Diario Oficial de l a
Federación el 20 de abril de 2015;
Que el Capítulo 3 “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado” del Tratado establece
disposiciones tendientes a eliminar las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de merc ancías
entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá y señala las reglas para determinar el trato
arancelario preferencial aplicable a las mercancías originarias de cada una de las Partes;
Que el Capítulo 4 “Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros” del Tratado, establece los requisitos
que deberá cumplir una mercancía para considerarse como originaria de los Estados Unid os Mexicanos o de
la República de Panamá, así como los principios y disposiciones que regirán la aplicación e interpretación del
Tratado en materia aduanera y los derechos y obligaciones de los importadores, exportadores y productores
de las Partes en dicha materia, los cuales constituyen la condición fundamental para e l aprovechamiento de
las preferencias arancelarias del mencionado Tratado;
Que el Capítulo 5 “Facilitación de Comercio y Cooperación Aduanera” del T ratado establece disposiciones
tendientes a agilizar y facilitar el comercio de mercancías entre los Estados Unidos Mexicanos y la República
de Panamá, promoviendo procedimientos aduaneros eficientes, transparentes y previsibles para los
importadores y exportadores de mercancías;
Que resulta conveniente dar a conocer las disposiciones relativas a la instrum entación del Tratado en
materia aduanera, ha tenido a bien expedir la siguiente
RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA
APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y SU ANEXO
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
1.- Para los efectos de la presente Resolución, salvo disposición en contrario, se entenderá por:
I. “Autoridad aduanera”, la autoridad competente en los términos del artículo 4.1 del Tratado, para la
verificación de origen, y 2o., fracción II de la Ley Aduanera;
II. “Autoridad competente”, la autoridad comp etente en los términos del artículo 4.1 del Tratado, para la
emisión del certificado de origen;
III. “Certificado de origen válido", el certificado de origen emitido por la autoridad competente en el
formato anexo a la presente Resolución, que cumple con las disposiciones establecidas en el
Capítulo 4 del Tratado, en esta Resolución, así como en las de su instructivo de llenado;
IV. “Código”, el Código Fiscal de la Federación;
V. “Días”, días naturales o calendarios, en los términos del artículo 2.1 del Tratado;
VI. “Material”, una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo cualquier
componente, ingrediente, materia prima, parte o pieza, de conformidad con el artículo 4.1
del Tratado;
Martes 30 de junio de 2015 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3
VII. “Mercancía”, cualquier bien, producto, artículo o material en los términos de los artículos 4.1 del
Tratado y 2o., fracción III de la Ley Aduanera;
VIII. “Mercancía originaria”, una mercancía o material que califica como originario de conformidad c on lo
establecido en el Capítulo 4 del Tratado;
IX. “Partes”, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá;
X. “Tratado”, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de
Panamá, y
XI. “Trato arancelario preferencial”, el arancel aplicable a una mercancía originaria, establecido en el
Anexo 3.4 del Tratado.
TÍTULO II: TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
2.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, podrán importarse bajo trato arancelario
preferencial, las mercancías que cumplan con las reglas de origen y demás disposiciones aplicables del
Tratado.
3.- Para determinar el arancel aduanero preferencial aplicable a una mercancía ori ginaria que se importa a
territorio nacional, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 3.4 del Tratado y al Acuerdo Secretarial que
para tales efectos se emita, en el que se establezca la tasa aplicable del impuesto general de importación
para las mercancías originarias que se importen al amparo del Tratado.
TÍTULO III: REGLAS DE ORIGEN
SECCIÓN I: TRÁNSITO Y TRANSBORDO
4.- Para los efectos del artículo 4.17 (1), subpárrafo (c) del Tratado, el importador podrá acreditar que las
mercancías que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de
uno o más países no Parte del Tratado, permanecieron bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en
esos países no Parte, con la documentación siguiente:
I. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta
de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal o combinado cuando las
mercancías sean objeto de tránsito o transbordo por diferentes medios de transporte, y
II. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta
de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal o combinado tratándose de
mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal
en uno o más países no Parte del Tratado y con la copia de los documentos q ue comprueben que las
mercancías permanecieron bajo control aduanero en dicho(s) país(es) no Parte.
TÍTULO IV: PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
SECCIÓN I: CERTIFICACIÓN DE ORIGEN
5.- Para los efectos del artículo 4.18 (1) del Tratado, los formatos del certificado de origen y de la
declaración de origen son los establecidos en el Anexo de la presente Resolución, acorde a los previstos en el
Anexo 4.18 del Tratado.
6.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente Título, la expresión "llenado" del certificad o de origen o
de la declaración de origen significa llenado, firmado y fechado.
7.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.18 (2) del Tratado, el certificado de origen tendrá u na
vigencia máxima de un año, contado a partir de la fecha de su emisión.
8.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.18 (5) del Tratado, el certificado de origen podrá
amparar:
I. Un solo embarque de una o varias mercancías al territorio de una Parte, o
II. Varios embarques de mercancías idénticas a realizarse d entro de cualquier periodo establecido en la
certificación escrita o electrónica, el cual no excederá de los doce meses siguientes a la fecha de su
emisión.
9.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.19 (1) del Tratado, en caso de robo, pérdida o
destrucción del certificado de origen, el exportador podrá solicitar por escrito a la autoridad competente un
duplicado de dicho certificado con base en los documentos que la mencionada autoridad tenga en su poder.
Asimismo, para los efectos de la presente regla, se deberá consignar en el campo de “Observaciones” del
certificado de origen la frase “Duplicado del certificado de origen No……. con fecha de emisión……”. La
vigencia del certificado de origen se contará a partir de la fecha de emisión del certificado de origen original.

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