Diario Oficial de la Federación de 28/11/2014 (Contenido completo)

Tomo DCCXXXIV No. 19 México, D.F., viernes 28 de noviembre de 2014
CONTENIDO
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Secretaría de Energía
Secretaría de Economía
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Secretaría de la Función Pública
Procuraduría General de la República
Comisión Reguladora de Energía
Comisión Nacional de Hidrocarburos
Consejo de la Judicatura Federal
Banco de México
Tribunal Superior Agrario
Avisos
Indice en página 94
$20.00 EJEMPLAR
2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 28 de noviembre de 2014
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 1, 12, 17, 20, 21, 30, 31, 32, 37, 64, 67, 70, 83, 84, 88, 93, 98, 103, 110, 111, 131,
139, 143, 144, 148, 155, 166 y 173 de la Ley General de Víctimas; 3o., 13 y 27 a 42, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, y 5, 14 y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, he tenido a
bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento son de orden público, interés social y de o bservancia
general en todo el territorio nacional, y tienen por objeto establecer las bases de coordinación a las que se
sujetarán las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría
General de la República, para la atención, asistencia y protección a las víctimas de delito y de violación a sus
derechos humanos, así como establecer las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento
del Sistema Nacional de Atención a Víctimas.
Artículo 2. La Secretaría de Gobernación, en términos de las disposiciones aplicables, coadyuvará con la
Comisión Ejecutiva para la coordinación con las dependencias y entidades de la A dministración Pública
Federal, la Procuraduría General de la República y los gobiernos de las entidades federativas y municipales,
en relación con las acciones de atención, asistencia y protección a víctimas.
Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento, sin perjuicio de las definiciones señaladas en los
artículos 4 y 6 de la Ley, se entiende por:
I. Autoridades de primer contacto: Todas aquellas dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, así como la Procuraduría General de la República que den atención, asistencia y
protección a la víctima o reciban la declaración de la víctima, una vez ocurrido el hecho
victimizante;
II. Comisionado Presidente: El Presidente de la Comisión Ejecutiva;
III. Comités: Los Comités a que se refiere el artículo 93 de la Ley;
IV. Estatuto Orgánico: El Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva;
V. Fondo: El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a que se refiere el Título Octavo de la
Ley, incluyendo el fondo de emergencia previsto en el artículo 135 de la misma;
VI. Formato: El Formato único de declaración y de incorporación al Registro, que es el instrume nto
elaborado por la Comisión Ejecutiva, el cual estará publicado en su página electrónica y será
distribuido a todas las instancias que participen en las acciones de atención, asistencia y protección
a las víctimas, y que será de acceso público;
VII. Modelo Integral de Atención a Víctimas: El instrumento emitido por el Pleno de la Comisión
Ejecutiva, a través del cual se establecen las instancias federales y los procedimientos para la
atención, asistencia y protección a las víctimas, y
VIII. Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica del Pleno de la Comisión Ejecutiva.
Viernes 28 de noviembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3
Artículo 4. Para efectos del artículo 4, segundo párrafo, de la Ley, se consideran como familiares de la
víctima directa que tienen una relación inmediata con ella:
I. Quienes tengan parentesco por consanguinidad o afinidad, en la línea recta, ascendente y
descendente, sin limitación de grado;
II. Quienes tengan parentesco por consanguinidad o afinidad en la línea transversal hasta el cuarto
grado;
III. El cónyuge, y
IV. La concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en
convivencia u otras figuras jurídicas afines existentes, en términos de la legislación aplicable.
Se entiende como persona a su cargo, aquella que dependa económicamente de la vícti ma, en cuyo caso
se deberá acreditar ante la Comisión Ejecutiva.
Para todos los demás supuestos no previstos en las fracciones anteriores, el Pleno de la Comisión
Ejecutiva determinará si el grado de relación con la víctima se considera de relación inmediata.
Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en este Reglamento serán
diseñados, aplicados y evaluados de conformidad con los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DEL MODELO INTEGRAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 6. La Comisión Ejecutiva es la encargada de emitir el Modelo Integral de Atención a Víctimas, el
cual contendrá:
I. El procedimiento de atención, asistencia y protección a las víctimas;
II. Las áreas y unidades administrativas de la Comisión Ejecutiva a cargo de la atenció n, asistencia y
protección a las víctimas;
III. Las accion es necesarias para la oportuna y eficaz reparación integral, y
IV. El Modelo de Atención Integral en Salud con servicios subrogados, en términos del artícul o 32 de la
Ley.
La Comisión Ejecutiva, para la elaboración del Modelo Integral de Atención a Víctimas, deberá recabar la
opinión de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que por su ámbito de
competencia, brinden atención, asistencia y protección a las víctimas, así como de la Procuraduría General
de la República.
Para la implementación del Modelo Integral de Atención a Víctimas, la Comisión Ejecutiva se auxiliará de
las instituciones que se refieren en el párrafo anterior. El Modelo Integral de Atención a Víctimas debe
publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el portal de internet de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 7. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y la Procura duría General
de la República, en la ejecución de acciones de atención, asistencia y protección a las víctimas, se sujetarán
al Modelo Integral de Atención a Víctimas.
La Comisión Ejecutiva puede celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas y sus
municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, a efecto de coadyuvar en la atención, asistencia y
protección a las víctimas.
En caso de que la víctima pertenezca a un pueblo indígena, tenga algún tipo de discapacidad, sea menor
de edad o no comprenda el idioma español, la Comisión Ejecutiva se coordinará con la Comisión N acional
para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, el Sistema Nacional
para el Desarrollo Integral de la Familia, el Consejo Nacional para el Desarroll o y la Inclusión de las Personas
con Discapacidad y demás instancias competentes que, en el ámbito de sus atribuciones, permitan dar
atención, asistencia y protección a las víctimas.

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