Diario Oficial de la Federación de 26/05/2015 (Contenido completo)

Tomo DCCXL No. 18 México, D.F., martes 26 de mayo de 2015
CONTENIDO
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Economía
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Secretaría de Educación Pública
Secretaría de Salud
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
Secretaría de Turismo
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Consejo de la Judicatura Federal
Banco de México
Comisión Federal de Competencia Económica
Instituto Nacional Electoral
Convocatorias para Concursos de Adquisiciones,
Arrendamientos, Obras y Servicios del Sector Público
Avisos
Indice en página 125
$33.00 EJEMPLAR
2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 26 de mayo de 2015
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE
CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y
DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE
LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,
DECLARA
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y
LOS MUNICIPIOS.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 73, fracción VIII; 79, fracción I, párrafos primero y segundo;
108, párrafo cuarto; 116, fracción II, párrafo sexto; 117, fracción VIII, párrafo segundo; y se adicionan los
artículos 25, con un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes; 73, con una fracción
XXIX-W; y 117, fracción VIII, con los párrafos tercero y cuarto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 25. ...
El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a
generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y
los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio.
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a VII. ...
VIII. En materia de deuda pública, para:
1o. Dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos y otorgar garantías sobre el crédito
de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.
Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un
incremento en los ingresos públicos o, en términos de la ley de la materia, los que se realicen con propósitos
de regulación monetaria, las operaciones de refinanciamiento o reestructura de deuda que deberán realizarse
bajo las mejores condiciones de mercado; así como los que se contraten durante alguna emergencia
declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.
2o. Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en
su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de
la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio
de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe de Gobierno le hará llegar el informe que sobre el ejercici o de los
recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe de Gobierno informará igualmente a la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.
3o. Establecer en las leyes las bases generales, para que los Estados, el Distrito Federal y los Municipios
puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gob ierno
podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que
contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y
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obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas
sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus
disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados conforme a l o dispuesto
por la fracción H del artículo 72 de esta Constitución.
4o. El Congreso de la Unión, a través de la comisión legislativa bicameral comp etente, analizará la
estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas de los Estados, planteada en los convenios que
pretendan celebrar con el Gobierno Federal para obtener garantías y, en su caso, emitirá las observaciones
que estime pertinentes en un plazo máximo de quince días hábiles, inclusive durante los períod os de receso
del Congreso de la Unión. Lo anterior aplicará en el caso de los Estados que tengan nive les elevados de
deuda en los términos de la ley. Asimismo, de manera inmediata a la suscripció n del convenio
correspondiente, será informado de la estrategia de ajuste para los Municipios que se encuentren en el mismo
supuesto, así como de los convenios que, en su caso, celebren los Estados que no tengan un nivel elevado
de deuda;
IX. a XXIX-U. ...
XXIX-W. Para expedir leyes en materia de responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el manejo
sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, con base en
el principio establecido en el párrafo segundo del artículo 25;
XXX. ...
Artículo 79. ...
...
...
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las garantías que, en su caso, otorgue el
Gobierno Federal respecto a empréstitos de los Estados y Municipios; el manejo, la custodia y la aplicación de
fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías
sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de
los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.
También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los Estados, los
Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territori ales, con
excepción de las participaciones federales. En el caso de los Estados y los Municipios cuyos empréstitos
cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recur sos correspondientes
que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se
ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos,
mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las
leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuar ios del
sistema financiero.
...
...
...
II. a IV. ...
...
...
...
...
Artículo 108. ...
...
...
Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo
de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores pú blicos de quienes
desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios. Dichos servidores públicos serán
responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
Artículo 116. ...
...
I. ...

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