Diario Oficial de la Federación de 17/11/2017 (Contenido completo)

EdiciónMatutina
Tomo DCCLXX No. 14 Ciudad de México, viernes 17 de noviembre de 2017
CONTENIDO
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Relaciones Exteriores
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Desarrollo Social
Secretaría de Energía
Secretaría de Economía
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Secretaría de la Función Pública
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa
Pronósticos para la Asistencia Pública
Instituto Mexicano del Seguro Social
Consejo de la Judicatura Federal
Banco de México
Instituto Nacional de Estadística y Geografía
Avisos
Indice en página 109
$21.00 EJEMPLAR
2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 17 de noviembre de 2017
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se expide la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y se reforman y derogan diversas
disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN
COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, Y SE REFORMAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN
COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observa ncia general en todo el territorio
nacional, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los
distintos órdenes de gobierno, para buscar a las Personas Desaparecidas y No Localizadas, y esclarecer
los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de des aparición
forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados que establece
esta Ley;
II. Establecer los tipos penales en materia de desaparic ión forzada de personas y desaparición cometida
por particulares, así como otros delitos vinculados y sus sanciones;
III. Crear el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
IV. Crear la Comisión Nacional de Búsqueda y ordenar la creación de Comisi ones Locales de Búsqueda
en las Entidades Federativas;
V. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desaparecidas hasta que se conozca
su suerte o paradero; así como la atención, la asistencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y
las garantías de no repetición, en términos de esta Ley y la legislación aplicable;
VI. Crear el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, y
VII. Establecer la forma de participación de los Familiares en el diseño, implementación, monitor eo
y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Loc alizadas; así
como garantizar la coadyuvancia en las etapas de la investigación, de manera que puedan verter sus
opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias.
Viernes 17 de noviembre de 2017 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades de los tres órdenes de
gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios
de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano
sea parte, favoreciendo en todo tiempo el principio pro persona.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Banco Nacional de Datos Forenses: a la herramienta del Sistema Nacional que concentra las bases
de datos de las Entidades Federativas y de la Federación; así como, otras bases de datos que tengan
información forense relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
II. Comisión Ejecutiva: a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;
III. Comisiones de Víctimas: a las Comisiones de Atención a Víctimas de las Entidades Federativas;
IV. Comisión Nacional de Búsqueda: a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas;
V. Comisiones Locales de Búsqueda: a las Comisiones de Búsqueda de Personas en las E ntidades
Federativas;
VI. Consejo Ciudadano: al Consejo Nacional Ciudadano, órgano del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas;
VII. Declaración Especial de Ausencia: a la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición;
VIII. Entidades Federativas: a las partes integrantes de la Federación a que se refiere el artículo 43 de la
IX. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la
Persona Desaparecida o No Localizada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascende nte y
descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina
o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras
jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida o No
Localizada, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;
X. Fiscalías Especializadas: a la Fiscalía Especializada de la Procuraduría y de las Procuradur ías
Locales cuyo objeto es la investigación y persecución de los delitos de Desaparición Forzada de Personas y la
cometida por particulares;
XI. Grupo de Búsqueda: al grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de personas de la
Comisión Nacional de Búsqueda, que realizarán la búsqueda de campo, entre otras;
XII. Instituciones de Seguridad Pública: a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del
sistema penitenciario, y otras autoridades del Consejo Nacional de Seguridad Pública, encargadas o que
realicen funciones de Seguridad Pública en los órdenes federal, local y municipal;
XIII. Mecanismo de Apoyo Exterior: el Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación es el
conjunto de acciones y medidas tendientes a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para la
reparación del daño, en el ámbito de su competencia, a personas migr antes o sus familias que se encuentren
en otro país y requieran acceder directamente a las instituciones del ordenamiento jurídico mexicano
establecidas en esta Ley, coadyuvar en la búsqueda y localización de personas migrantes desaparecid as con
la Comisión Nacional de Búsqueda y en la investigación y persecución de los delitos que realicen las Fiscalías
Especializadas en coordinación con la Unidad de Investigación de Delito s para Personas Migrantes, así como
para garantizar los derechos reconocidos por el orden jurídico nacional en favor de las víctimas y ofendidos
del delito. El Mecanismo de Apoyo Exterior funciona a través del personal que labora en los Consulados,
Embajadas y Agregadurías de México en otros países;
XIV. Noticia: a la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia, mediante la
cual, la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona;
XV. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de
cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;

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