Diario Oficial de la Federación de 04/12/2014 (Contenido completo)

Tomo DCCXXXV No. 4 México, D.F., jueves 4 de diciembre de 2014
CONTENIDO
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Secretaría de Economía
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Secretaría de Educación Pública
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
Secretaría de la Función Pública
Consejo de Salubridad General
Banco de México
Instituto Federal de Telecomunicaciones
Instituto Nacional de Estadística y Geografía
Convocatorias para Concursos de Adquisiciones,
Arrendamientos, Obras y Servicios del Sector Público
Avisos
Indice en página 126
$20.00 EJEMPLAR
2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de diciembre de 2014
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se expide la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y se reforman
diversas disposiciones de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, Y SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN,
CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL.
LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
TÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio
nacional, y tiene por objeto:
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos
II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de
niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano
forma parte;
III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento de l Sistema Nacional de
Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado
cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales
de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;
IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de
derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia
y bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y la actuación de los Poderes Legislativo y
Judicial, y los organismos constitucionales autónomos, y
V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las
acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, así como a prevenir su vulneración.
Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades
realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la prese nte Ley.
Para tal efecto, deberán:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el
diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales,
éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos
asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez, y
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de
políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados
internacionales en la materia.
Jueves 4 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones
sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se prese nten diferentes
interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se
deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superio r y sus
garantías procesales.
Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de
presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la
presente Ley.
La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Asamblea L egislativa del
Distrito Federal, establecerán en sus respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a
las acciones establecidas por la presente Ley.
Artículo 3. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento d el objeto de
esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio,
respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su
máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales,
administrativas y presupuestales.
Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural,
ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole
legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción,
encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes;
II. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida
especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor
tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;
III. Adopción Internacional: Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados
internacionales en la materia;
IV. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso p articular,
para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad
de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
V. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o
acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que
brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;
VI. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por el Sistema Nacional DIF y los Sistemas
de las Entidades, o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos
de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción
son aptos para ello;
VII. CONEVAL: Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;
VIII. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar
niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni
diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y
adolescentes con discapacidad cuando se necesiten;
IX. Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran
niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas
condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos;
X. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o
custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta
segundo grado;
XI. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños y
adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado;

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