Diario Oficial de la Federación de 14/03/2014 (Contenido completo)

Tomo DCCXXVI No. 10 México, D.F., viernes 14 de marzo de 2014
CONTENIDO
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Economía
Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Secretaría de Salud
Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
Consejo de la Judicatura Federal
Banco de México
Instituto Federal Electoral
Avisos
Indice en página 126
$28.00 EJEMPLAR
2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 14 de marzo de 2014
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Consulta Popular.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE CONSULTA POPULAR.
Artículo Único. Se expide la Ley Federal de Consulta Popular.
LEY FEDERAL DE CONSULTA POPULAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social; y de observancia en el orden federal.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento para la convocatoria, organización,
desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular y promover l a participación ciudadana
en las consultas populares.
Artículo 3. La aplicación de las normas de esta Ley corresponde al Congreso de l a Unión, a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Elect oral del Poder Judicial de la
Federación, en sus respectivos ámbitos de competencia.
En el caso del Instituto Federal Electoral, la organización y desarrollo de la consulta popular será
responsabilidad de sus direcciones ejecutivas y unidades técnicas en el ámbito central; en lo concerniente a
los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que
correspondan.
Artículo 4. La consulta popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su
derecho, a través del voto emitido mediante el cual expresan su opinión respecto de uno o varios temas de
trascendencia nacional.
Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la consulta popu lar
exclusivamente cuando la consulta coincida con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 5. Serán objeto de consulta popular los temas de trascendencia nacional.
La trascendencia nacional de los temas que sean propuestos para consulta popular, será calificada por la
mayoría de los legisladores presentes en cada Cámara, con excepción de la consulta propuesta por los
ciudadanos, en cuyo caso lo resolverá la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El resultado de la misma es vinculante para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales así como para las
autoridades competentes, cuando la participación total corresponda, al menos, al cuar enta por ciento de los
ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
Artículo 6. Se entiende que existe trascendencia nacional en el tema propuesto para una consulta popular
cuando contenga elementos tales como:
I. Que repercutan en la mayor parte del territorio nacional, y
II. Que impacten en una parte significativa de la población.
Artículo 7. Votar en las consultas populares constituye un derecho y una obligación de los ciudad anos
para participar en la toma de decisiones sobre temas de trascendencia nacional.
Viernes 14 de marzo de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3
Artículo 8. La consulta o consultas populares a que convoque el Congreso, se realizarán el mismo día de
la jornada electoral federal.
Artículo 9. Para efectos de esta Ley se entenderá:
I. Aviso de intención: Formato mediante el cual los ciudadanos expresan su voluntad a la Cámara que
corresponda de presentar una petición de consulta popular;
III. Congreso: Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Convocatoria: Convocatoria de consulta popular expedida por el Congreso de la Unión;
VI. Instituto: Instituto Federal Electoral;
VII. Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación;
VIII. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 10. Son requisitos para participar en la consulta popular:
I. Ser ciudadano mexicano conforme al artículo 34 de la Constitución;
II. Estar inscrito en el Padrón Electoral;
III. Tener credencial para votar con fotografía vigente, y
IV. No estar suspendido en sus derechos políticos.
Artículo 11. No podrán ser objeto de consulta popular:
I. La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución;
II. Los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución;
III. La materia electoral;
IV. Los ingresos y gastos del Estado;
V. La seguridad nacional, y
VI. La organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.
CAPÍTULO II
DE LA PETICIÓN DE CONSULTA POPULAR
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS SUJETOS
Artículo 12. Podrán solicitar una consulta popular:
I. El Presidente de la República;
II. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquier a de las Cámaras del
Congreso, o
III. Los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista
nominal de electores.
Los ciudadanos podrán respaldar más de una consulta popular, pero no procederá el trámite de las
consultas que sean respaldadas por los mismos ciudadanos cuando estos rebasen el veinte por ciento de
las firmas de apoyo. En este caso sólo procederá la primera solicitud.
La inobservancia de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior se resolverá conforme a las reglas
previstas en el artículo 34, fracción IV de esta Ley.
Artículo 13. La petición de consulta popular podrá presentarse ante las Cámaras del Congres o según
corresponda, en términos de esta Ley, a partir del uno de septiembre del segundo año de ejercicio de cada
legislatura y hasta el quince de septiembre del año previo al en que se realice la jornada electoral federal.

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