Diálogo entre tribunales: la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21-10-2013 (caso Sra. Del Río Prada contra el Reino de España)

AutorÁngela Figueruelo Burrieza
Páginas23-45

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Ángela Figueruelo Burrieza 1

SUMARIO: I. Planteamiento del tema. II. La exigencia de agotar la vía jurisdiccional interna para poder recurrir al Tribunal de Estrasburgo. III. La “Doctrina Parot” en cuanto cambio en la jurisprudencia y en la práctica de la ejecución de las penas. Una creación del Tribunal Supremo Español, avalada parcialmente por el Tribunal Constitucional. IV. La violación de derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos por el estado español. V. El problema de la ejecución de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. VI. La rápida y correcta ejecución por los tribunales españoles de la sentencia del Tribunal de Estrasburgo en el “Caso del Río Prada”. VII. Bibliografía.

Planteamiento del tema

La Constitución Española de 1978 dedica su Título IX a regular el Tribunal Constitucional. Este órgano constitucional se enmarca en la tradición del sistema europeo de justicia constitucional concentrado en el cual la función de intérprete supremo de la Constitución y por ello órgano de cierre del sistema jurídicopolítico, se encomienda a una institución de naturaleza jurisdiccional, pero situada fuera del poder judicial. Son los artículos 165 a 169 de la Constitución Española y la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional, las normas jurídicas de referencia para entender el significado y las funciones del máximo órgano de garantía de la norma suprema. Son muchas las funciones que le son encomendadas para el desarrollo de

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la garantía y defensa constitucional, y entre ellas merece una mención especial el recurso de amparo constitucional (artículos 53.2, 161.1b, y 162.1b, de la CE y artículos 41 a 58 de la LOTC). Se trata de un recurso extraordinario para la protección de un determinado grupo de derechos fundamentales (artículos 14 a 29 y 30,2 de la CE) frente a las violaciones sufridas por actos de los poderes públicos. La naturaleza subsidiaria de dicho recurso obliga a agotar la vía jurisdiccional ordinaria antes de acudir a solicitar el restablecimiento del derecho perturbado ante el Tribunal Constitucional. En cuanto órgano de cierre del sistema de “justicia nacional” sus resoluciones (sentencias, autos y providencias) tienen valor de cosa juzgada y no cabe recurso alguno contra ellas.

Frente a lo antes dicho cabe una excepción: el recurso individual o “amparo internacional” que puede ser presentado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo (Francia) por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se consideren víctimas de una violación de los derechos reconocidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. La violación tiene que haber sido causada por las Altas Partes Contratantes o Estados miembros que en la actualidad son 47; y debe recaer sobre alguno de los derechos reconocidos en el Título Primero (artículos 2 a 18) del Convenio de Roma o en sus Protocolos adicionales (que actualmente son 14). Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner trabas al ejercicio eficaz del derecho a la jurisdicción ante este Tribunal por toda persona dependiente de su jurisdicción titular de los derechos y libertades reconocidos en dicho Convenio.

Así pues, el TEDH, también denominado Corte Europea de Derechos Humanos es la máxima autoridad judicial para la garantía de los derechos humanos y las libertades públicas en el marco del Consejo de Europa, que fue constituido por el Tratado de Londres de 5 de mayo de 1949 y se configura como organización internacional extracomunitaria de cooperación regional. Es la más antigua de las organizaciones que persiguen los ideales de la integración europea, su ámbito es regional y entre sus objetivos se halla el promover, mediante la cooperación de los Estados miembros, la configuración de un espacio político y jurídico común en el continente basado en la defensa de los valores de la democracia, los derechos humanos y el imperio de la ley.

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Para el logro de estos objetivos está dotado de distintos organismos institucionales autónomos, entre los cuales destaca, por su trascendencia política y jurídica, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

A la jurisdicción de dicho Tribunal están sometidas las Altas Partes Contratantes que se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en aquellos litigios en que sean partes. La ejecución de las sentencias del TEDH, por parte de los Estados miembros que han sido condenados, está supervisada por el Comité de Ministros en cuanto órgano decisorio del Consejo de Europa que se compone en su totalidad por un representante de cada Estado miembro. Los jueces que componen el Tribunal Europeo de Derechos Humanos coinciden con el número de las Altas Partes Contratantes: son en total, al día de hoy, 47 jueces elegidos por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, por mayoría, de entre una terna de candidatos que presenta cada Estado miembro del Consejo de Europa. La duración del cargo es por un periodo máximo de nueve años sin poder ser reelegidos. Deben, además, los jueces del TEDH gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones que se requieren para el ejercicio de la función jurisdiccional o ser jurisconsultos de reconocida competencia. Finaliza el mandato cuando alcancen la edad de setenta años y sólo pueden ser relevados de sus funciones cuando los demás jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que dicho juez ya no reúne las condiciones requeridas para serlo. En el ámbito de la organización interna del Tribunal Europeo de Derechos Humanos el máximo órgano es la Gran Sala, formada por diecisiete jueces, que se constituye cada tres años. Forman parte de la Gran Sala por pleno derecho del cargo: el presidente, los vicepresidentes y el presidente de sección y además una serie de jueces que van rotando por grupos, alternándose cada nueve meses, en cuya composición se tiene en cuenta el equilibrio geográfico y se intentan reflejar las tradiciones legales vigentes en los Estados sometidos a su jurisdicción.

La exigencia de agotar la vía jurisdiccional interna para poder recurrir ante el tribunal de Estrasburgo

Con fecha 3 de agosto de 2009 se presentó el recurso nº 42.750/09, contra el Reino de España, por la ciudadana española Sra. Inés del Río Prada, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con base en el

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artículo 34 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio de Roma de 1950). La demanda fue asignada a la Sección Tercera de la Corte de Estrasburgo que con fecha 19 de noviembre de 2009, por medio de su presidente, notificó la demanda al gobierno español. El día 10 de julio de 2012 la Sala de dicha Sección dictó sentencia en la cual se reconoció que habían sido violados los artículos 7 y 5.1 del Convenio que regulan respectivamente, el principio de legalidad penal y el derecho a la libertad y a la seguridad.

Con fecha 4 de octubre de 2012 el TEDH recibió una solicitud del gobierno de España para que el caso fuese remitido a la Gran Sala; esto se hizo con fecha 22 de octubre de 2012. Y con fecha 21 de octubre de 2013 la Gran Sala pronunció sentencia definitiva en la cual sostiene: “por quince votos contra dos, que se ha violado el artículo 7 de la Convención; declara por unanimidad que se ha violado el artículo 5.1 de la Convención porque, desde el día 3 de julio de 2008 hasta la fecha la detención de la demandante ha sido ilegal. Declara, por dieciséis votos contra uno, que España, en cuanto Estado demandado, debe garantizar que la solicitante sea liberada a la mayor brevedad posible. También declara, por diez votos contra siete, que el Estado demandado debe abonar a la demandante 30.000 euros en concepto de daño inmaterial. Y sostiene por unanimidad que España debe abonar a la demandante 1.500 euros en concepto de gastos y costos”.

Cuando la demandante, Sra. Del Río Prada, acudió al TEDH (artículo 45 del Convenio de Roma) reunía el requisito ineludible de haber agotado las vías de recursos internos a tenor de los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y no había agotado los seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.

Así pues, la demanda se interpone el 3 de agosto de 2009 y el acto que se recurre es una providencia del Tribunal Constitucional español, de 17 de febrero de 2009, que declaró inadmisible el recurso de amparo por considerar que la demandante no había demostrado la relevancia constitucional de su petición ante el Tribunal. Ella alegaba violados el art. 14 (prohibición de discriminación), el art. 17 (derecho a la libertad y a la seguridad), el art. 24 (derecho a la tutela judicial efectiva), y el art. 25 (principio de legalidad). Todos ellos reconocidos en la Constitución Española de 1978, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y en la mayor parte de los textos normativos vigentes en materia internacional de derechos humanos. En opinión

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del Alto Tribunal español la demanda no cumplía con los requisitos procesales exigidos por el art. 50.1.a/de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; en concreto, no contenía argumentación expresa alguna...

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