Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Tabasco en contra del Partido de la Revolución Democrática, sus otrora candidatos Luis Francisco Deya Oropeza, Laureano Naranjo Cobián y Jesús González González; del C. Eugenio Solís Ramírez, dirigente del Comité Municipal del citado instituto político en Jalapa, Tabasco; de Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V., concesionario de la estación radiofónica XHJAP-FM 90.9 FM y de los CC. Jaime Arturo Sierra Cárdenas y Juan Bautista Urcola Elguezabal, concesionario de canal 03, Cable Red de Tabasco y conductor de la radiofónica XHJAP-FM 90.9 FM, respectivamente, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/IEPCT/CG/340/2009, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del ...

Fecha de disposición10 Octubre 2011
Fecha de publicación10 Octubre 2011
MateriaDerecho Constitucional
SecciónSEGUNDA. Organismos Autonomos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Federal Electoral.- Consejo General.- CG288/2010.- Exp. SCG/PE/IEPCT/CG/340/2009. RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL INSTITUTO ELECTORAL Y PARTICIPACION CIUDADANA DE TABASCO EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, SUS OTRORA CANDIDATOS LUIS FRANCISCO DEYA OROPEZA, LAUREANO NARANJO COBIAN Y JESUS GONZALEZ GONZALEZ; DEL C. EUGENIO SOLIS RAMIREZ, DIRIGENTE DEL COMITE MUNICIPAL DEL CITADO INSTITUTO POLITICO EN JALAPA, TABASCO; DE "COMUNICACIONES GRIJALVA S.A. DE C.V.", CONCESIONARIO DE LA ESTACION RADIOFONICA XHJAP-FM 90.9 FM Y DE LOS CC. JAIME ARTURO SIERRA CARDENAS Y JUAN BAUTISTA URCOLA ELGUEZABAL, CONCESIONARIO DE CANAL 03, CABLE RED DE TABASCO Y CONDUCTOR DE LA RADIOFONICA XHJAP-FM 90.9 FM, RESPECTIVAMENTE, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/IEPCT/CG/340/2009, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, AL RESOLVER LOS RECURSOS DE APELACION IDENTIFICADOS CON LOS NUMEROS DE EXPEDIENTE SUP-RAP-30/2010 Y SUP-RAP-44/2010.

Distrito Federal, 25 de agosto de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del expediente identificado al rubro, y:

RESULTANDO

  1. Con fecha tres de noviembre de dos mil nueve, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio número S.E./5013/2009, signado por el Lic. Armando Xavier Maldonado Acosta, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual remitió copia certificada de la resolución emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, de fecha treinta de octubre de dos mil nueve, dentro del recurso de apelación identificado con el número TET-AP-58/2009-IV, en el que determinó medularmente lo siguiente:

"(...)

SEGUNDO. Este tribunal, al advertir que la denuncia formulada por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, se refiere en sus agravios a la individualización de la pena impuesta a Luis Francisco Deyá Oropeza y Jesús González González; así como que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, no entró al estudio de fondo de las expresiones denostativas por parte del C. Juan Bautista Urcola Elguezabal, Eugenio Solís Ramírez y Laureano Naranjo Cobian, expresadas en un programa de radio; así como también a la contratación de tiempo en radio y televisión.

Ante ello, es evidente que esta autoridad, se abstiene de resolver el presente recurso de apelación al considerarse incompetente, ya que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 368, párrafo 1 del Código Federal Electoral y artículo 41, base III, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es al Instituto Federal Electoral la autoridad única a quien le compete conocer la administración del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión, cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas.

Por lo que, aún cuando los agravios referentes a los actos de radio y televisión, no

son los únicos que se observan en el recurso de apelación interpuesto, sino también se refiere a la individualización de la pena impuesta a Luis Francisco Deyá Oropeza y Jesús González González; sin embargo, la escisión de la causa, se estima jurídicamente inviable, ya que las infracciones provienen de los mismos hechos denunciados, por lo que separarlas implicaría el pronunciamiento de dos autoridades diferentes sobre su legalidad, de forma que podría derivarse en resoluciones contradictorias en contravención al principio de continencia de la causa, la cual es indivisible.

Por lo que del análisis efectuado al marco jurídico regulatorio del uso de radio y televisión en materia electoral, se colige que corresponde al Instituto Federal Electoral, atender las quejas y denuncias por violación a las normas relativas al tema de radio y televisión, determinando en su caso, las sanciones aplicables.

Por las características de la denuncia presentada por el actor y en términos de los artículos citados en líneas que anteceden, es evidente que le corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolver respecto a la presente Queja, de lo que se concluye que la actuación del Consejo Estatal del Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Tabasco, señalado como responsable, fue incorrecta al pronunciarse acerca de un aspecto en el que carecía de facultad, por involucrarse en ellas presuntas conductas que significan la trasgresión a las normas que rigen el acceso a radio y televisión en materia electoral, o sea era incompetente para conocerla.

Por otra parte se observa, la inexistencia del acto, la cual se presenta cuando ciertos requisitos elementales están ausentes en un acto jurídico, pues este más que nulo, es inexistente, porque ni siquiera puede decirse que tenga apariencia del acto que pretendió celebrarse; además, la falta de alguno de los elementos esenciales, le impide producir efectos jurídicos.

Los actos inexistentes pueden ser simplemente desconocidos, sin que sea necesario acudir al juez, como si lo es en ciertos casos de actos nulos de pleno derecho, porque en estos hay, al menos, una apariencia de acto que pueda ser conveniente destruir.

Las resoluciones emitidas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al ser actos administrativos, gozan de la presunción de legalidad y validez iuris tantum. Sin embargo, para que esta opere, el acto necesariamente debe reunir elementos mínimos.

Esto es, el acto produce efectos jurídicos en principio, mientras la autoridad de la cual emana sea competente para emitirlo. Por lo que, cuando procede de una autoridad incompetente, la presunción de validez desaparece, pues se trata de un acto nulo de pleno derecho y, por ello, no es susceptible de producir efecto alguno.

Por tanto, como se precisó, al tratarse de un acto viciado, surge la obligación del órgano jurisdiccional de analizar, una vez planteada la controversia, la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, por ser materia de orden público.

Cabe citar al respecto en apoyo de lo anterior la resolución SXJDC171/2009 emitida por la Sala Xalapa del Tribunal Electoral Federal, de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.

En virtud de lo anterior, se concluye que la actuación del Consejo Estatal Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, fue incorrecta.

En consecuencia, se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, remitir al Instituto Federal Electoral, las constancias originales atinentes a la denuncia presentada por el Ingeniero Martín Darío Cázarez Vázquez, en contra de los CC. Ingeniero Luis Francisco Deyá Oropeza, Candidato a Presidente Municipal de Jalapa; Doctor Jesús González González, Candidato a Diputado por el X Distrito Electoral; Ciudadano Eugenio Solís Ramírez, Dirigente Municipal; Ciudadano Laureano Naranjo Cobian, Candidato Regidor del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio del Centro y el Ciudadano Juan Bautista Urcola Elguezabal, conductor de programa de radio, por la colocación indebida de propaganda electoral en equipamiento urbano y carretero del Municipio de Jalapa, Tabasco, así como la ilegal contratación de tiempo en radio y televisión; y por

expresiones que denigran al Partido Revolucionario Institucional y a su Candidato por la Presidencia Municipal de Jalapa, Tabasco, a fin de que conforme a su competencia y atribuciones, ordene las diligencias necesarias, determine en su caso la procedencia de la denuncia y sea resuelta por el órgano correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, además en los artículos 1, inciso f), 23, 50 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

RESUELVE

PRIMERO. Por las razones expuestas en el considerando Segundo, este Tribunal Electoral, es incompetente para conocer del expediente SCE/PE/PRI/039/2009, relativo al recurso interpuesto por el Ingeniero Martín Darío Cázarez Vázquez, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de fecha quince de octubre de dos mil nueve, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el expediente citado en líneas que anteceden.

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, remitir al Instituto Federal Electoral, las constancias originales atinentes a la denuncia presentada por el Ingeniero Martín Darío Cázarez Vázquez, en contra de los CC. Ingeniero Luis Francisco Deyá Oropeza, Candidato a Presidente Municipal de Jalapa; Doctor Jesús González González, Candidato a Diputado por el X Distrito Electoral; Ciudadano Eugenio Solís Ramírez, Dirigente Municipal; Ciudadano Laureano Naranjo Cobian, Candidato Regidor del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Centro y el Ciudadano Juan Bautista Urcola Elguezabal, conductor de programa de radio, por la colocación indebida de propaganda electoral en equipamiento urbano y carretero del Municipio de Jalapa, Tabasco, así como la ilegal contratación de tiempo en radio y televisión; y por expresiones que denigran al Partido Revolucionario Institucional y a su Candidato por la Presidencia Municipal de Jalapa, Tabasco; a fin de que conforme a su competencia y atribuciones, ordene las diligencias necesarias, determine en su caso la procedencia de la denuncia y sea resuelta por el órgano correspondiente.

(...)"

Asimismo, en cumplimiento a la resolución antes transcrita, remitió...

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