De la devolución de bienes

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CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 28. La devolución de bienes procede a petición de:

I. La entidad transferente; o

II. La autoridad competente.

El procedimiento de devolución de bienes inicia con la notificación de la solicitud u orden de devolución que las instancias señaladas en las fracciones anteriores hagan al SAE y concluye con la entrega de los bienes o numerario a la persona que tenga derecho a ello, mediante la firma del acta correspondiente.

ARTÍCULO 29. Para proceder a la devolución de bienes, el SAE:

I. Verificará que el bien o los bienes le fueron transferidos;

II. Comprobará que la solicitud u orden de devolución es emitida por la entidad transferente o la autoridad competente y que especifica los bienes y la persona que tiene derecho a la devolución. En caso de que la solicitud u orden no indique a quién se deben devolver los bienes, el SAE solicitará por escrito a la entidad transferente o a la autoridad competente, según proceda, lo señale de manera expresa;

III. Cerciorará la situación del bien o los bienes, ya sea que estén en administración o hayan sido enajenados o destruidos de conformidad con la Ley;

IV. Levantará inventario de los bienes; y

V. Revisará que el bien o los bienes no hayan causado abandono en los términos de las disposiciones aplicables. Cuando los bienes hayan causado abandono, el SAE no devolverá los bienes e informará esta circunstancia a la autoridad que haya ordenado la devolución para que proceda conforme a las disposiciones apli-cables.

Cuando la entidad transferente solicite la devolución de los bienes, deberá cubrir los costos en que hubiere incurrido el SAE, salvo los casos en que la devolución deba ser realizada a un tercero derivado de una resolución emitida por autoridad competente.

ARTÍCULO 30. Una vez que el SAE lleve a cabo las acciones descritas en el artículo anterior y siempre que no exista impedimento para la devolución del bien y esté bajo la administración de ese organismo, éste...

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