Determinación y pago de cuotas

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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 110.

Las disposiciones de este Título que se refieren a los patrones y a los trabajadores serán aplicables, en lo conducente, a los demás sujetos obligados y de aseguramiento.

ARTÍCULO 111.

La presentación al Instituto de la cédula de determinación, con pago o sin éste, a través de los medios señalados en los artículos 39 y 39-A de la Ley y en este Reglamento, tiene por efecto el reconocimiento por parte del patrón de la relación laboral con los trabajadores señalados en la misma, así como de la información contenida en dicha cédula de los movimientos afiliatorios, días laborados y salarios de los trabajadores, salvo prueba en contrario.

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CAPÍTULO II DE LA DETERMINACION DE CREDITOS

ARTÍCULO 112.

En los supuestos previstos en los artículos 39 y 39-A de la Ley, el Instituto podrá, en cualquier caso, requerir al patrón la información que le sirvió de base para determinar o ajustar las cuotas obrero patronales, misma que se podrá presentar en medios magnéticos o documentales.

En el caso de que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida con base en la información señalada en el artículo 39-C de la Ley, así como con base en la información obtenida de la revisión del dictamen del contador público autorizado presentado al Instituto en su caso.

Los capitales constitutivos previstos en la Ley se determinarán considerando el monto de las prestaciones económicas y el importe de las prestaciones médicas que se calculará con base en los costos unitarios por nivel de atención médica, vigentes en la fecha de determinación del crédito fiscal.

Dichos costos unitarios y su actualización serán aprobados por el Consejo Técnico del Instituto y deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 113.

Las cédulas de determinación serán presentadas por los patrones, conforme a lo siguiente:

I. En las entidades receptoras autorizadas, cuando:

a) La determinación se haya efectuado mediante el programa informático autorizado por el Instituto y el pago se realice al momento de presentar la cédula de determinación. En este caso, el patrón deberá entregar el medio magnético que contenga la cédula de determinación recabando el comprobante de pago correspondiente.

b) El patrón utilice la cédula de determinación elaborada por el Instituto sin hacer ajustes a ésta y el pago se realice al momento de presentar dicha cédula, recabando copia sellada como comprobante del pago efectuado.

Cuando el patrón efectúe el pago con cargo a su cuenta bancaria por transferencia electrónica, a su tarjeta de crédito o de débito, de la determinación o con base en los importes determinados por el Instituto y entregados a la entidad receptora por autorización del patrón, el comprobante de pago será el estado de cuenta que expida la propia entidad receptora en el que aparezca el cargo respectivo. La presentación de la cédula de determinación quedará cumplida al efectuarse el pago; y

II. En las unidades administrativas competentes del Instituto, cuando:

a) La determinación se efectúe mediante el programa informático autorizado por el Instituto y el pago no se realice al momento de presentar la cédula de deter-minación. En este caso, el patrón deberá exhibir la tarjeta de identificación patronal expedida por el Instituto y entregar lo señalado en el inciso a) de la fracción I de este artículo, recabando acuse de recibo por parte del Instituto;

b) El patrón elabore la cédula de determinación conforme a los formatos auto-rizados por el Instituto, independientemente de que al momento de la presentación de la cédula realice o no el pago correspondiente. Para este efecto, se deberá exhibir la tarjeta de identificación patronal expedida por el Instituto y recabar copia de la cédula de determinación sellada de recibida por éste, como comprobante de la presentación y del pago, en su caso; y

c) El patrón utilice la cédula de determinación elaborada por el Instituto haciendo ajustes a la misma, independientemente de que al momento de la presentación de la cédula realice o no el pago correspondiente. En este caso, se deberá exhibir la tarjeta de identificación patronal expedida por el Instituto y recabar copia de la cédula de determinación sellada de recibida por éste, como comprobante de la presentación y del pago, en su caso.

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Se rechazará la cédula de determinación presentada en medio magnético, cuando éste presente daños que impidan verificar su contenido o en el caso de que la suma de los importes parciales no coincida con el importe total de la deter-minación.

Igualmente será rechazada la cédula de determinación presentada en documento impreso cuando no contenga los datos requeridos conforme a los formatos autorizados, así como en el caso de que no esté firmada por el patrón o su representante legal. Este último requisito no será necesario si al momento de presentar la cédula se realiza el pago correspondiente.

El patrón determinará las cuotas obrero patronales mediante el programa informático autorizado por el Instituto, cuando tenga cinco o más trabajadores.

Los patrones que tengan menos de cinco trabajadores, podrán optar por cumplir dicha obligación utilizando la propuesta de cédula de determinación elaborada y entregada por el Instituto conforme al artículo 39-A de la Ley.

ARTÍCULO 114.

Cuando el patrón tenga asignados varios registros patronales determinará y presentará por cada uno de ellos las cuotas correspondientes, en cédulas de determinación por separado, salvo los casos en que el Instituto autorice expresamente y por escrito, que se cumpla dicha obligación en forma diferente.

ARTÍCULO 115.

Cuando en los términos del artículo 224 de la Ley, el Instituto autorice a los sujetos señalados en el mismo, una periodicidad diferente en el pago de las cuotas, serán aplicables las reglas siguientes:

I. Al efectuarse la inscripción o la renovación anual del aseguramiento, se deberá pagar la primera parcialidad de las cuotas; y

ARTÍCULO 116. II. La segunda y siguientes parcialidades se deberán pagar dentro del plazo que se establezca en la autorización correspondiente; su importe se actualizará y sobre el mismo se cubrirán recargos por prórroga. La actualización y los recargos se calcularán en términos del Código, por el período comprendido a partir del vencimiento del plazo en que debió pagarse la anualidad y hasta que se realice el pago de cada una de las parcialidades.

Cuando por ausencias de los trabajadores a sus labores no se paguen salarios pero subsista la relación laboral, para los efectos señalados en la fracción III del artículo 31 de la Ley, se observará lo siguiente:

I. En el caso de trabajadores con jornada reducida se seguirán las reglas establecidas en la fracción I, del artículo 31 de la Ley; y

II. Tratándose de trabajadores con semana reducida la cotización mensual se ajustará igualmente a lo establecido en la fracción I, del artículo 31 de la Ley, para lo cual, el número de días de cotización se obtendrá restando del total de días que contenga el período de cuotas de que se trate, el número de días a descontar que corresponda conforme a la tabla siguiente, ajustándose, en su caso, los días a descontar, a los períodos establecidos en el artículo 31 de la Ley.

Días que labora el trabajador en la semana Días de ausentismo en el mes Número de días a descontar
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5 3 4
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5 5 7
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ARTÍCULO 117.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 40-A de la Ley, cuando la actualización o los recargos determinados por el patrón sean inferiores a los que calcule el Instituto, éste deberá aceptar el pago, sin perjuicio de ejercer sus facultades para determinar y cobrar las diferencias correspondientes.

ARTÍCULO 118.

Cuando se trate de pagos realizados en forma extemporánea, por patrones que tengan celebrado con el Instituto convenio de subrogación de servicios con reversión de cuotas, la actualización y los recargos serán...

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