Determinación del IVA acreditable cuando únicamente se realizan actividades gravadas

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas563-570

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Concepto

Es el IVA que pueden acreditar los contribuyentes que realizan actividades gravadas a la tasa deOo 16%.

Se entiende por impuesto acreditable, el IVA que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que éste hubiera pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate. Asimismo, la fracción V del artículo 5o. de la LIVA establece un procedimiento específico para los contribuyentes que deban pagar dicho impuesto o les aplica la tasa de 0%, sólo por una parte de sus actividades.

Por lo anterior, los contribuyentes a los que les aplique la tasa de 0% o estén obligados al pago del IVA por la totalidad de las actividades que realicen, tendrán derecho a acreditar la totalidad del impuesto que hubieran pagado en importaciones así como el que les hayan trasladado, siempre que se cumplan los demás requisitos señalados en el artículo 5o. de la LIVA.

El acreditamiento sólo procede cuando el IVA trasladado a los contribuyentes haya sido efectivamente pagado.

Determinación

Ejemplo de su determinación

1o. Determinación del IVA acreditable del mes.

IVA trasladado al contribuyente y pagado por éste por la adquisición de bienes y servicios 75,520

(+) IVA pagado por el contribuyente en la importación de bienes 23,570

(=) IVA acreditable del mes 99,090

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Fundamento

LIVA

10.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.

4o.- El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes del impuesto al valor agregado y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión, el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente.

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Cuando desaparezca la sociedad escindente, se estará a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.

5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente...

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