Determinación del IVA acreditable de una inversión cuando se realizan actividades gravadas, exentas y no objeto del impuesto

AutorJosé Pérez Chávez, Raymundo Fol Olguín
Páginas557-568
Taller de Prácticas Fiscales 557
Determinación del IVA acreditable de una inversión
cuando se realizan actividades gravadas, exentas
y no objeto del impuesto
Concepto
Cuando se trate de las inversiones a que se refiere la LISR, el IVA que haya sido tras-
ladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación, será acredi-
table considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las
actividades por las que se deba o no pagar el IVA o a las que se les aplique la tasa de
0%, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado.
Para ello se procederá en la forma siguiente:
1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar
actividades gravadas, el IVA que haya sido trasladado al contribuyente o el paga-
do en su importación, será acreditable en su totalidad en el mes de que se trate.
2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar
actividades exentas o no objeto del impuesto, el IVA que haya sido efectivamente
trasladado al contribuyente o pagado en la importación, no será acreditable.
3. Cuando el contribuyente utilice inversiones indistintamente para realizar activida-
des gravadas, exentas o no objeto del impuesto, el IVA trasladado al contribuyen-
te o el pagado en la importación, será acreditable en la proporción en la que el
valor de las actividades gravadas represente en el valor total de las actividades
realizadas por el contribuyente en el mes de que se trate, debiendo, en su caso,
aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de la LIVA.
Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos antes señala-
dos, deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o importen en un
periodo de, cuando menos, 60 meses contados a partir del mes en el que se haya
realizado el acreditamiento de que se trate.
4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 anteriores dejen de
destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en
el mes en el que ello ocurra, se deberá aplicar el ajuste previsto en el artículo 5o.-A
de la LIVA.

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