Cómo se determina el objeto de la dogmática penal

AutorJesús Everardo Rodríguez Durón
CargoProfesor de la maestría en Ciencias Jurídico-Penales de la Universidad de Guanajuato. Maestro en Justicia Constitucional y candidato a doctor por la misma Universidad
Páginas247-253
Ciencia Jurídica
Universidad de Guanajuato
División de Derecho, Política y Gobierno
Departamento de Derecho
Año , núm. 
P. 
Fecha de recepción: 18 de julio 2020
Fecha de aprobación: 12 de agosto de 2020
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CÓMO SE DETERMINA EL OBJETO DE LA DOGMÁTICA PENAL
Jesús Eve rardo RODRÍGUEZ DURÓN*
I
En mayo de  se celebró en Girona el primer congreso de losofía jurídica dedicado a la
vexata quaestio de la neutralidad en la teoría del derecho. Como se sabe, la pretensión de
construir una teoría acerca del concepto y la naturaleza del derecho con pretensiones generales
y descriptivas es el más caro anhelo del positivismo jurídico en cualquiera de sus múltiples
y complejas vertientes. Bajo ese contexto, en la conferencia inaugural, Juan Carlos Bayón se
preguntaba cómo se determina el objeto de la jurisprudencia y, después de analizar diversas
variantes de teorías descriptivas y normativas, se decantaba por una determinada especie de
estas últimas. El argumento —emparentado con alguna tesis ya antes defendida por Nino—
sugiere que no hay un único concepto de derecho sino conceptos parcialmente diferentes. Por
lo tanto, la búsqueda de un conjunto de propiedades constantes acerca de esa “única” cláusula
conceptual es inviable, entre otras causas, por la dudosa posibilidad de identicar los rasgos
más importantes del derecho sin involucrar juicios morales. Sin embargo, por ahora venceré
la tentación de adentrarme en los senderos sinuosos de la losofía del derecho y el positivismo
jurídico, ya que la referencia al trabajo de Bayón tiene un propósito más inmediato. Por encima
del paralelismo entre el título de aquella conferencia y el de esta contribución, lo que quiero
subrayar es la anidad conceptual entre la teoría del derecho y la dogmática penal.
Una de las críticas recurrentes a la dogmática penal es su exagerado interés por las elabora-
ciones exquisitamente conceptuales. Y no es para menos cuando —según la feliz expresión de
Gimbernat— en ocasiones la ciencia penal parece enfocar toda su atención a la sibilina tarea
* Profesor de la maestrí a en Ciencias Jurídico-Penales de la Univer sidad de Guanajuato. Maestro en Just icia Cons-
titucional y ca ndidato a doctor por la misma Universidad.
Por todos, cfr. K, Hans, ¿Qué es l a teoría pura del derecho?, trad, de Er nesto Garzón Valdés, ª ed., Mé-
xico, Fontamara , ; y H, H. L. A., “Postscriptum a El concepto de derecho”, trad. de Magdalena Holg uín,
en La decisión judic ial. El debate Hart-Dworkin, Bogot á, Siglo del Hombre, , pp. -.
La te sis sobre la pluralidad de conceptos de dere cho ocupó un lugar importa nte en la producción intelectual de
Nino, de ahí que se ha lle expuesta en diversos trabajos del ju rista argentino. Por ahora, baste mencionar s olo
los más conocidos, en espe cial, N, Carlos Sa ntiago, Introducción al análisi s del derecho, ª ed., Buenos Aire s,
Astrea, ; e Id ., Derecho moral y polític a. Una revisión de la teoría general d el derecho, Buenos Aires , Siglo
XXI Editore s, . Sin embargo —a juicio de Atienza—, la te sis sobre la pluralidad de conceptos de derecho
aun cuando puede resu ltar verdadera es de escasa ut ilidad en el contexto de sistemas ju rídicos constitucionali-
zados donde la referencia a elementos morale s como criterios denitorios de la natu raleza del derecho siempre
es necesaria . Sobre ello, véase la compilación de estud ios de S, José María (ed.), El legado de D workin a la
filosofía del d erecho. Tomando en serio el imperio de l erizo, Madrid, Centro de E studios Políticos y Constit ucio-
nales.
Cfr. B, Juan C arlos, Cómo se determina el objeto de la jurispr udencia”, en F B, Jordi, M-
, José Juan, y P   , Diego (eds.), Neutralidad y te oría del derecho, Madrid, Ma rcial Pons, , pp.
-.
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