De la destrucción de bienes

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CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 61. Además de los supuestos previstos en el artículo 70 de la Ley, el SAE podrá llevar a cabo la destrucción de bienes o encomendar a terceros especializados su destrucción, cuando:

I. Los bienes sean incosteables, incluso para su venta;

II. Se trate de bienes, respecto de los cuales exista disposición legal o administrativa que ordene su destrucción;

III. Habiéndose agotado todos los procedimientos de enajenación, no exista persona interesada en obtener los bienes de que se trate, supuestos que deberán acreditarse con las constancias correspondientes;

(R) IV. La autoridad judicial o administrativa así lo determine, mediante la resolución correspondiente; (DOF 29/11/06)

(R) V. Haya transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 Ter de la Ley, sin que hayan sido enajenados los bienes provenientes de comercio exterior transferidos al SAE; y (DOF 29/11/06)

(A) VI. En los demás casos que determine la Junta de Gobierno. (DOF 29/11/06)

En estos supuestos el SAE deberá observar los procedimientos que señalen las disposiciones aplicables y, en su caso, llevará a cabo la destrucción en coordinación con las autoridades competentes.

El SAE solicitará invariablemente la asistencia de un representante de su órgano interno de control, para que asista al acto de destrucción de bienes, del cual se levantará acta como constancia.

(A) Para efectos de lo dispuesto en la fracción V del presente artículo, el SAE contará con un plazo de 120 días naturales para proceder a la destrucción de los bienes, contados a partir del día siguiente a aquél en que haya concluido el plazo...

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