De las designaciones, incompatibilidades e incapacidades de los magistrados y de los jueces

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ARTICULO 14. Derogado.
ARTICULO 15. Los jueces serán los necesarios para el despacho
de los asuntos que les correspondan.
TITULO TERCERO
DE LAS DESIGNACIONES, INCOMPATIBILIDA-
DES E INCAPACIDADES DE LOS MAGISTRADOS
Y DE LOS JUECES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS DESIGNACIONES
ARTICULO 16. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia
y los jueces serán designados por el Consejo de la Judicatura del Es-
tado de México, estos últimos, previo examen de oposición abierto.
ARTICULO 17. Los nombramientos de magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, se sujetarán a la aprobación de la Legislatura o
de la Diputación Permanente, en su caso, la cual la otorgará o negará
dentro del término improrrogable de diez días hábiles. Si no resolvie-
re dentro de ese plazo, se tendrán por aprobados.
En caso de negativa, el Consejo de la Judicatura formulará una
segunda propuesta y si tampoco es aprobada, quedará facultado pa-
ra realizar un tercer nombramiento que surtirá efectos desde luego.
ARTICULO 18. Sin la aprobación a que se refiere el artículo ante-
rior y la protesta respectiva, no podrán tomar posesión los magistra-
dos nombrados por el Consejo de la Judicatura, salvo el caso a que
se refiere la parte final del precepto.
ARTICULO 19. Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia
deberán rendir la protesta de ley ante la Legislatura o la Diputación
Permanente.
ARTICULO 20. Los demás servidores públicos de la administra-
ción de justicia deberán rendir la protesta de ley, ante el presidente
del Consejo de la Judicatura o la autoridad que éste determine, para
ejercer las funciones que les correspondan.
ARTICULO 21. Si la persona nombrada no se presentare a rendir
la protesta, sin causa justificada, dentro del término de 10 días hábi-
les a partir de la fecha de la notificación de su nombramiento, éste
se dejará sin efecto y se procederá a realizar una nueva designación.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS INCOMPATIBILIDADES E INCAPACIDADES
ARTICULO 22. Los magistrados, jueces, secretarios del pleno,
de la residencia, de acuerdos, auxiliares y oficiales mayores de las
salas, ejecutores, proyectistas de sentencias y notificadores, están
impedidos para desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la
Federación, del Estado, del Municipio o de particulares. Los demás
servidores públicos tendrán los mismos impedimentos, pero tratán-
dose de empleos con particulares podrán desempeñarlos siempre
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LEY PODER JUDICIAL EDOMEX/DE LAS DESIGNACIONES

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