La investigación de desapariciones forzadas en México: discordancias con la justicia internacional mostradas frente al caso Rosendo Radilla

AutorSergio Méndez Silva
Páginas273-286

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Como abogado1 de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C (CMDPDH) me encargué de coordinar el proyecto “Justicia Transicional”, que tuvo una duración de 10 meses, a partir del 1 de julio del 2005. El proyecto fue desarrollado con el objetivo de contribuir al proceso de reconciliación en nuestro país, por medio de un diagnóstico serio respecto de la práctica estatal de la desaparición forzada de personas y otras violaciones graves, generales y sistemáticas a los derechos humanos cometidas en el pasado. Se emplearon el litigio estratégico y la incidencia como herramientas fundamentales para recuperar la memoria histórica y lograr que las víctimas y sus familiares accedieran a la justicia integral, sin dejar de considerar la reparación debida de los daños.

En particular, la labor de la CMDPDH consistió en asistir jurídicamente a la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violación a los Derechos Humanos en México (AFADEM) respecto de las desapariciones forzadas de cientos de campesinos guerrerenses, perpetradas por las fuerzas castrenses y policíacas mexicanas durante los años setentas. Por décadas, los familiares de los detenidos-desaparecidos en Guerrero hanPage 274 reclamado justicia para las víctimas y castigo para los responsables. Para organizar y coordinar sus acciones conformaron AFADEM.

Uno de los casos que la CMDPDH ha atendido conjuntamente con AFADEM es el del señor Rosendo Radilla Pacheco, luchador social de Atoyac de Álvarez, Guerrero, quien fue detenido por el Ejército mexicano en un retén, el 25 de agosto de 1974. Desde entonces está desaparecido.

Para investigar los casos de los cientos de detenidos-desaparecidos en México, el ex presidente Vicente Fox creó la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (FEMOSPP), adscrita a la Procuraduría General de la República (PGR). El fiscal fue el doctor Ignacio Carrillo Prieto. Entre los casos que fueron del conocimiento de la Fiscalía se encuentra el del señor Radilla Pacheco.

A partir de mi experiencia en el caso Radilla Pacheco, puedo afirmar que respecto de los casos de desaparición forzada, la FEMOSPP desarrolló un trabajo técnicamente deficiente. Por un lado, se negó a integrar las averiguaciones previas y a consignar empleando el tipo penal de desaparición forzada de personas y, por el otro, dejó de aportar pruebas importantes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados.

Para la Fiscalía Especial, tanto las averiguaciones como las consignaciones debían realizarse utilizando el tipo penal de privación ilegal de la libertad en la modalidad de plagio o secuestro. Según el órgano de la PGR, debía emplearse un tipo penal que existiera al momento de cometerse las detenciones-desapariciones. No importaba que estas últimas fueran de naturaleza permanente, sino que en el momento histórico en que se ejecutaron, dichas conductas estuvieran tipificadas, pues de no ser así se estarían integrando averiguaciones previas y se estarían realizando consignaciones por acciones no delictivas. En los años setentas existía el delito de secuestro y no el de desaparición forzada de personas, que fue incluido en el Código Penal Federal en el año 2001. La lógica de la Fiscalía trajo consecuencias negativas.

El 21 de abril de 2003, el fiscal especial consignó a Luis de la Barreda Moreno, a Miguel Nazar Haro y a Juventino Romero, como probables responsables del plagio de Jesús Piedra Ibarra. La FEMOSPP empleó el tipo penal de secuestro, contemplado en el artículo 366 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal vigente en 1975, año en que ocurrieron los hechos.

El Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey, negó las órdenes de aprehensión, pues consideró que el delito ya había prescrito. La Fiscalía apeló la resolución del juez, la cual fue radicada en el Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito. No obstante, el magistrado se declaró incompetente y solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que atrajera el asunto. El Procurador General de la República también solicitó al Máximo Tribunal que ejerciera su facultad dePage 275 atracción. En atención a que el caso cumplía con los requisitos de interés y trascendencia, la Primera Sala de la Suprema Corte atrajo el recurso de apelación extraordinaria. El ministro Juventino Castro y Castro fungió como ponente.

La Primera Sala resolvió que el delito de secuestro cometido en perjuicio de Jesús Piedra no había prescrito, por ser de naturaleza permanente. La Corte señaló que el derecho de acción del Estado no se inicia el día en que el agente del delito priva de la libertad a la víctima, sino en el momento en que el secuestrador deja en libertad al plagiado. El 5 de diciembre del 2003, producto de la sentencia de la Corte, el magistrado del Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito consideró procedente el libramiento de las órdenes de aprehensión en contra de los secuestradores de Jesús Piedra, algunos de los cuales pasaron varios meses en prisión preventiva.

Mediante la tramitación de juicios de amparo, los abogados de los probables responsables lograron que el delito de secuestro, por el que se acusaba a sus clientes, fuera reclasificado por el de violación a las garantías individuales, tipificado en la fracción II del artículo 364 del Código Penal Federal. Este delito sería derogado mediante una reforma publicada, en el Diario Oficial de la Federación, el 19 de mayo del 2006. Quienes se encontraban sujetos a prisión preventiva por el plagio de Jesús Piedra Ibarra, recobraron inmediatamente su libertad.

Este episodio se originó como consecuencia de las fallas cometidas por la FEMOSPP en las consignaciones. Fue técnicamente incorrecto que la Fiscalía ejercitara acción penal en contra de los probables responsables empleando el tipo penal de secuestro y no el de desaparición forzada de personas. Entre un tipo y otro hay diferencias abismales.

Según los criterios emanados de los órganos del Poder Judicial de la Federación, el secuestro sólo puede ser cometido por particulares; el hecho de que los delincuentes sean militares o policías sólo agrava la pena, no involucra al Estado; la finalidad de los secuestradores será siempre obtener un rescate o causar daños y perjuicios a la víctima; se ejerce presión en contra de los familiares del plagiado así como en contra de los agentes del Estado, con el objeto de que actúen según la conveniencia de los secuestradores; es un delito común susceptible de prescripción.2 En cambio, en la desaparición forzada de personas el sujeto activo siempre será un servidor público que ejerce sus funciones o que actúa con motivo de ellas; también pueden participar los particulares, pero contando en todo caso con la autorización, aquiescencia o apoyo del Estado; no se comete con la finalidad de solicitar un rescate o causar daños o perjuicios a la víctima, sino con el objeto de evitar que el sujeto pasivo sea rescatado, que sePage 276 conozca su paradero y que se defienda de la privación de la libertad mediante los recursos que la ley le reconoce; es un delito de lesa humanidad que no prescribe.

La FEMOSPP consignó a los probables responsables de la detención-desaparición de Jesús Piedra Ibarra fundando su acto en el tipo penal de secuestro, pero alegando motivaciones incongruentes con dicha descripción legal, pues señaló que la privación de la libertad de Piedra Ibarra había sido producto de una política de Estado, ejecutada por sus agentes, quienes actuaron en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

Ante la clara incongruencia de la Fiscalía, los abogados defensores lograron reclasificar el delito de secuestro por otro delito que con mayor claridad pudiese ser cometido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones: la violación a las garantías individuales. Desafortunadamente, la clara indiferencia del Poder Judicial de la Federación, por decir lo menos, respecto de los crímenes de lesa humanidad evitó que se analizaran a detalle los hechos, con el objeto de que se caracterizara correctamente el delito cometido y con ello se reclasificara el delito de secuestro, no por el de violación de garantías, sino por elPage 277 de desaparición forzada de personas. El Poder Judicial de la Federación pudo y debió hacerlo, no había nada que se lo impidiera, ni de jure ni de facto.

La posición de la Fiscalía de clasificar las detenciones-desapariciones como secuestros y no como desaparición forzada de personas, parte de un error técnico fundamental: no considerar la naturaleza permanente de esta última conducta. Según la Fiscalía, debía emplearse el tipo penal de secuestro, por que en los años setentas no existía el tipo penal de desaparición forzada de personas, de tal suerte que si se hubiese consignado por este último tipo penal, se estaría acusando a los responsables de cometer conductas que en su momento no eran consideradas delictivas por la ley penal. No hay delito ni pena sin ley. El argumento de la Fiscalía carece de sustento lógico y jurídico.

El 15 de abril del 2002, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, interpuso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación una controversia constitucional, por la que demandó la invalidez de la reserva impuesta por el Estado mexicano, por conducto del Senado de la República, al artículo IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como la invalidez de la declaración interpretativa consignada en el mismo instrumento internacional, relativa a la aplicación del principio de la no...

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