Desafíos de la justicia constitucional frente a la apertura constitucional al derecho internacional de los derechos humanos: la función del principio pro persona

AutorConstanza Núñez D.
CargoLicenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad de Chile
Páginas59-94
Derechos Fundamentales a Debate/Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco 59
* Licenciada en Ciencias Jurídicas
y Sociales Universidad de Chile.
Máster en Estudios Avanzados en
Derechos Humanos Universidad
Carlos III de Madrid. Doctoranda
en Estudios Avanzados en Derechos
Humanos Universidad Carlos III
de Madrid. Instructora adscrita
al Centro de Derechos Humanos
de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Chile. Contacto:
cnunez@derecho.uchile.cl.
1. Se escogió la SCJN por
contar México con una
constitucionalización expresa del
principio desde el año 2011, lo que
ha traído consigo el desarrollo de
una amplia y variada jurisprudencia
en la materia. En contraste,
también se aborda un sistema
jurídico (Colombia) que, pese a no
contener el principio de manera
expresa en el texto constitucional,
la jurisprudencia constitucional lo
ha desarrollado de manera amplia y
reiterada. Algunos aspectos de este
estudio ya habían sido expuestos
previamente en Núñez (2017).
Desafíos de la justicia
constitucional frente a la
apertura constitucional al
Derecho Internacional de los
Derechos Humanos: la función
del principio pro persona
Constanza Núñez D.*
I. Introducción. II. Las especicidades de la interpretación en relación con
los derechos y la convergencia entre el derecho internacional de los derechos
humanos y el derecho interno. III. Precisiones conceptuales: contexto del
debate. IV. Desafíos interpretativos de la jurisdicción constitucional y la función
del principio pro persona. V. Principio pro persona y cuestiones de validez y
corrección. VI. Conclusiones. VII. Bibliografía.
I. Introducción
El estudio que se presenta a continuación tiene por objetivo poner de relieve los
desafíos interpretativos a los que se enfrenta la justicia constitucional frente a
la apertura constitucional al Derecho Inernacional de los Derechos Humanos
(DIDH) y argumentar sobre el rol que el principio pro persona puede cumplir en
este contexto.
Para cumplir este objetivo, en primer lugar, se explicará qué se entiende por
apertura constitucional al DIDH (aclarar los marcos conceptuales y contextuales
del debate) y en qué medida esta apertura genera desafíos interpretativos para la
jurisdicción constitucional.
En segundo lugar, se expondrá cómo el principio pro persona puede ser un
criterio orientador para resolver los conictos de interpretación en contextos
caracterizados por el pluralismo de fuentes en materia de derechos humanos.
Para ello, utilizando el método de análisis de casos, se indagará en el contenido y
función de este principio a partir de las experiencias de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (Corte IDH), la Suprema Corte de Justicia de México
(SCJN) y la Corte Constitucional de Colombia.1
Instituto de Investigación y Capacitación de Derechos Humanos
60
Para nalizar, se expondrán algunas reexiones relativas al método mediante el
cual puede ser utilizado el principio pro persona a partir de las herramientas que
proporciona la teoría de la interpretación y argumentación jurídica, distinguiendo
entre validez y corrección de la decisión judicial.
II. Las especicidades de la interpretación en relación con los derechos y
la convergencia entre el DIDH y el derecho interno
La incorporación de los derechos como criterios de validez material en las
constituciones supone un reto imp ortante desde la perspectiva de la interpretación
jurídica. Estos retos pueden ser analizados desde dos puntos de vista: en relación
con la inuencia de los derechos en la interpretación jurídica en general (es decir,
la llamada interpretación y argumentación “desde los derechos”) y en relación
con la interpretación de los derechos en particular.2
Respecto a la primera cuestión, esto implica que los derechos son criterios
de validez de los contenidos del sistema, por lo que la atribución de signicados
que se dé a cualquier enunciado jurídico no podrá transgredir el signicado que
poseen los derechos. Esto es lo que se denomina la perspectiva de la validez,
donde los derechos son un “límite a las opciones interpretativas posibles, lo que
signica que sólo estarán justicadas y podrán ser utilizadas aquellas reglas cuyo
signicado literal no es contradictorio con el de los derechos, exigencia ésta que se
proyecta, por tanto, en el resultado de cualquier interpretación de un enunciado
normativo” (Asís, 2004: 21).
Por su parte, también se ha sostenido que existe una especicidad en relación
con la interpretación de los derechos en particular. Es una cuestión aceptada en
general,2 que los derechos tienen criterios particulares de interpretación jurídica
en atención a su especial naturaleza, y en consideración a los bienes que protegen
y que son diferentes de los principios interpretativos que se utilizan en otras
áreas del derecho (Sagüés, 1998: 6; Carpio, 2004: 464). Ello no signica que los
métodos comunes de interpretación de las normas deban dejar de utilizarse, “ni
que no sean aplicables para los derechos humanos, sino más bien que además de
lo que tradicionalmente se conoce, la evolución del derecho nos exige ampliar
los criterios utilizados para lograr una mejor salvaguarda de los derechos
fundamentales” (Castilla, 2009: 67). Esta especicidad estaría fundada además
en las siguientes circunstancias: a) ausencia de marco normativo de referencia a
la hora de interpretar derechos y, b) con el sentido y papel que desempeñan los
derechos en relación con el ordenamiento jurídico (función no solo normativa,
sino también con incidencia política, social, etcétera) (Asís, 2005: 101-109).
A estos elementos generales que consagran la “especicidad” de la
interpretación en relación con los derechos, actualmente debemos agregar un
elemento adicional, que es que junto con la irrupción de los derechos como
contenidos de validez material en las constituciones y la apertura constitucional
2. Sobre la distinción respecto a la
interpretación desde los derechos
y la interpretación de los derechos
véase Peces-Barba (1995: 302) y Asís
(2004: 15).
3. Con las excepciones de, por
ejemplo, Guastini (2008: 50-93),
que se reere a la interpretación
de la Constitución, desmintiendo
su especicidad en relación con la
interpretación de la ley en general.
Derechos Fundamentales a Debate/Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco 61
4 Por ello, serían los Estados los
primeros llamados a cumplir con la
labor de protección de los derechos
humanos. Véase Cançado (2001).
5. Por ejemplo, en el ámbito
interamericano, este requisito se
encuentra previsto en el artículo 46.1
al DIDH, se abandona el plano interno en materia de fuentes, para trasladarse
al plano de los tratados o convenios internacionales (Amaya, 2005: 341), lo que
supone nuevos criterios de interpretación (propios de los tratados de derechos
humanos) y nuevos referentes interpretativos (tanto en las normas como en las
interpretaciones de los organismos de protección sobre derechos humanos).
En efecto, uno de los fenómenos más relevantes de los últimos 30 años en
materia de derechos humanos ha sido la convergencia de dos sistemas normativos
que consagran normas y mecanismos de garantía para el pleno goce y ejercicio de
los derechos: el DIDH y los sistemas nacionales. Dicho proceso de convergencia se
basa en una efectiva coordinación entre los mecanismos de protección asociados
a cada sistema normativo, de forma tal que cada uno cumpla con su aporte en
la consecución de un objetivo común: la efectiva protección de los derechos
humanos (Landa, 2012). En ese sentido, una de las preguntas más relevantes que
se da en este contexto es cómo se produce el proceso de interacción entre ambos
sistemas.
Una de las visiones tradicionales respecto a la relación existente entre
derecho internacional y derecho constitucional ha sido entender al sistema
internacional como subsidiario del nacional (Benadava, 1992). En este sentido,
se ha considerado comúnmente que el derecho internacional debe aplicarse sólo
cuando el sistema interno no ha dado respuesta ante determinadas violaciones
de derechos fundamentales. El sistema internacional actuaría solo cuando los
mecanismos internos de los estados han fallado.4 Así, resulta sumamente común
que los órganos internacionales, para conocer de un caso ocurrido en un país,
exijan el previo agotamiento de los recursos internos.5 Sin embargo, el principio
de subsidiariedad se emplea tan sólo en algunos ámbitos de la relación existente
entre el derecho internacional y los ordenamientos internos —principalmente en
temas de orden jurisdiccional—, por lo que no es factible aplicar esta visión a
todas las materias a las cuales está sujeta esta relación entre sistemas, como, por
ejemplo, a la labor de codicación y promoción que realiza el DIDH. Entendiendo
lo anterior, resulta inadecuado abordar la generalidad de la relación entre los
sistemas constitucional e internacional sólo desde esta perspectiva (Nash,
2013[a]).
Considerando la incapacidad de la tesis de la subsidiariedad de dar una
respuesta satisfactoria a la relación entre la protección nacional y la internacional
de los derechos humanos, la doctrina ha planteado que la relación existente entre
los sistemas constitucional e internacional debe ser entendida como de carácter
complementario (Cançado, 2001). De acuerdo con esta concepción, las normas
de derechos humanos pasan a integrar, precisar y enriquecer el contenido de
los derechos reconocidos en la Constitución. Esta perspectiva considera que
las normas del ordenamiento interno y del internacional tienen un sentido y
alcance que deben articularse en un sistema en donde ninguna anule a la otra,
ni estén en pugna, sino que deben aplicarse de tal modo que se alcance una

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