Los derechos sucesorios de los posesionarios en el ejido. ¿Sujetos agrarios de segunda?

AutorRodrigo Octavio Ramos Vera - José Fernando Vázquez Avedillo
CargoMaestro en Juicio de Amparo, Abogado litigante en materia agraria - Doctor en Derecho, Profesor-Investigador e integrante del Cuerpo Académico Consolidado 'Derechos Humanos y Globalización' de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Querétaro, Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, (SNI)
Páginas7-26
Doctrina
7
Los derechos sucesorios de los posesio-
narios en el ejido. ¿Sujetos agrarios de
segunda?
Rodrigo Octavio Ramos Vera*
José Fernando Vázquez Avedillo**
Resumen:
El derecho de las personas de elegir quién será el beneciario de sus derechos y
obligaciones después de su muerte, ha sido regulado desde la época de los romanos.
Esta gura se adaptó en la ley agraria mexicana; sin embargo, a los posesionarios
se les impide designar sucesores, lo que tiene como consecuencia que sus familiares
queden en un estado de incer tidumbre jurídica.
Abstract:
The right of people to choose who will be the beneciary of their rights and
obligations after their death has been regulated since Roman times. This gure
was adapted in the Mexican agrarian law, however possessors are prevented from
appointing successors, which has the consequence that their relatives are left in a
state of legal uncertainty.
Sumar io: I. Marco de referencia / II. Derecho sucesorio agrario en México / III.
Problemática en la sucesión de derechos agrarios de los posesionarios / IV. La
protección en instrumentos y tratados internacionales a la propiedad y contra
la discriminación / V. La imposibilidad de aplicar control de constitucionalidad
y convencionalidad en favor de los posesionarios en México / VI. A manera de
conclusiones / Fuentes de consulta.
* Maestro en Juicio d e Amparo, Abogado litigante en m ateria agraria.
** Doctor en Derecho, Profesor-Investigador e integrante del Cuerpo Académico Consolidado“Derechos
Humanos y Globalización” de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Querét aro,
Miembro del Sistema Nacion al de Investigadores, (SNI).
8 alegatos, núm. 107, México, enero/abril de 2021
I. Marco de referencia
Al hablar del derecho de sucesión, forzosamente es necesario acudir a los an-
tecedentes del derecho romano, sistema jurídico fundamental para entender
muchas de las guras que actualmente siguen vigentes en México. Cuando se
habla de la sucesión, entramos en una discusión losóca sobre las obligacio-
nes y benecios que podían subsistir a la muerta de una persona. Ante esta
situación, fue necesario crear una forma de transmitir las deudas de las per-
sonas, para no acabar con el sistema económico y de crédito, pero a la vez se
tenía que beneciar a las personas que fueran designadas como sucesores, es
decir, había que encontrar un balance entre los derechos, tanto positivos como
negativos, que se transmitirían.
Cuando se usa el término “sucesión”, se puede hacer referencia a dos su-
puestos, a “dos sentidos distintos; en primer lugar, para designar la transmi-
sión de un patrimonio inter vivos o mortis causa; y, en segundo lugar, para
indicar el patrimonio mismo que se trasmite”.1
En el caso del derecho romano, como antecedente directo del sistema ju-
rídico mexicano, se habla de una continuación de la voluntad del difunto, es
decir, el heredero tenía la responsabilidad de continuar con la personalidad de
la persona que lo designara como sucesor.
Concretamente, el derecho romano señalaba que existían tres tipos de su-
cesión “la ‘débil’ era la vía legítima; la vía testamentaria era más fuerte que
la legítima, ya que ésta se retiraba inmediatamente cuando se presentaba un
testamento; pero más fuerte era la vía ociosa, ya que ésta corregía inclusive
la repartición previa por un testamento”.2
Al hablar de la vía legítima nos encontramos en la situación que la persona
cuyos bienes, derechos y obligaciones que se deben de transmitir, no emitió
una manifestación clara de su voluntad, por lo que conforme lo señalado por
las Doce Tablas, esta vía “era la procedente, cuando no había testamento, o en
caso de que lo hubiera, no tenía validez o el heredero testamentario no que-
ría o no podía aceptar la herencia, sin haberse previamente un sustituto en el
testamento”.3
1 Guillermo M argadant, Derecho rom ano, p. 456.
2 Idem.
3 Ibidem, p. 457.

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