Derechos de Preferencia, Antigüedad y Ascenso. Artículos 154 al 162

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas301-309

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Derechos de preferencia

154.- Los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los que hayan terminado su educación básica obligatoria, a los capacitados respecto de los que no lo sean, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.

Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical.

Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida.

Comentario:

El segundo párrafo de este precepto anula todo derecho de preferencia cuando exista contrato colectivo y éste contenga cláusulas que regulen la admisión de los trabajadores. En tal situación, el patrón pierde la libertad de designar a su personal y es el sindicato respectivo quien decide sobre el ingreso de los trabajadores, desde luego, cumpliendo los requisitos contratuales correspondientes.

Esta disposición proviene de la LFT de 1970 e incluso de la de 1931. Asilo refiere la tesis de jurisprudencia fJJ; 7a. época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 66, Quinta Parte; Pág. 53, emitida por la Cuarta Sala de la SCJN, misma que a continuación se reproduce:

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PREFERENCIA, DERECHO DE, CUANDO EXISTE CONTRATO COLECTIVO. El artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo de 1970 contiene una obligación de dar preferencia a determinada clase de trabajadores mexicanos respecto de extranjeros; de aquellos que hayan prestado servicios satisfactoriamente por mayor tiempo respecto de los que no estén en esas condiciones y de los sindicalizados respecto de quienes no lo están. Esta obligación no existe para el patrón cuando haya celebrado un contrato colectivo en el que se incluya la cláusula de exclusión por admisión, lo cual es natural, ya que el propio patrón ha perdido la libertad para designar a su personal y es el sindicato respectivo el que tiene derecho de proponer a las personas que, cumpliendo los requisitos contractuales cor resp on di en tes, tendrá que contratar el citado patrón. El espíritu que informa este precepto, como fue el que inspiró la fracción I del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, fue otorgar protección a los trabajadores mexicanos, así como reconocer los efectos que produce la antigüedad en el trabajo, para que aquellos obreros que tuvieran más tiempo de servicios satisfactorios fueran preferidos sobre los de menor antigüedad. Si el derecho de seleccionar a los candidatos para ocupar una vacante dentro de las empresas, se ha transferido a los sindicatos cuando existe un contrato colectivo de trabajo que incluya la cláusula de exclusión por admisión, es lógico que esa obligación de proteger a los trabajadores mexicanos y a los de mayor antigüedad tenga que recaer en el propio sindicato, por lo que una interpretación racional del precitado artículo 154 lleva a concluir que las obligaciones de preferencia existen para los patrones cuando no tengan celebrado contrato colectivo de trabajo o éste no contenga la cláusula de admisión, y para el sindicato cuando se registra tal circunstancia.

Amparo directo 1163/73. Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, Sección 30. 24 de septiembre de 1973. Cinco votos.

Amparo directo 3996/73. Alfonso González Magaña y Sección 31 del Sindicato Petrolero. 14 de enero de 1974. Cinco votos.

Amparo directo 5685/73. Carolina Rangel Ponce. 6 de marzo de 1974. Cinco votos.

Amparo directo 3647/73. Sección 34 del Sindicato Petrolero. 18 de abril de 1974. Cinco votos.

Amparo directo 5894/73. José Ortiz Paz. 24 de junio de 1974. Cinco votos.

Semanario Judicial de la Federación, séptima época, volumen 66, quinta parte, página 53.

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Puestos vacantes

155.- Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos, si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud.

Comentario:

Para acreditar el derecho de preferencia en puestos vacantes, destaca un elemento esencial que es la naturaleza del trabajo desempeñado, el cual se cubrirá describiendo de manera detallada las actividades realizadas en los diversos puestos desempeñados, pues sólo así puede conocerse la esencia de lo ejecutado, sin que baste con señalar los puestos o categorías para tener por satisfecha la exigencia de mérito.

La tesis emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito que a continuación se cita ratifica lo antedicho:

PREFERENCIA DE...

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