Derechos políticos y obligaciones de los mexicanos

AutorManuel González Oropeza
Cargo del AutorMagistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Páginas131-177

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En un principio, las Constituciones Mexicanas se preocuparon por dar personalidad a la Nación Mexicana, por la organización de los poderes públicos y de las entidades o departamentos que geográficamente la constituían. El Acta Constitutiva de 1824 reparó más en la integración de los poderes públicos y sus facultades que en la nacionalidad y ciudadanía mexicana con sus derechos y obligaciones, tan sólo contempló el derecho de imprenta, en la modalidad de publicar las ideas políticas, de todo habitante en el país (Sesión del Congreso Constituyente correspondiente al 19 de enero de 1824). Ello no fue debido al descuido, sino más bien a la apertura del México independiente hacia los extranjeros radicados en el país, a quienes se les consideró “habitantes”.75La posterior Constitución de 1824 no plasmó tampoco ninguna referencia a los derechos políticos, sino que se concentró en la parte orgánica de la integración y funciones de los poderes públicos, siguiendo el modelo original de la Constitución de los Estados Unidos de América, antes de la aprobación de las primeras diez enmiendas (1791).

En contraste, las leyes constitucionales de 1836 comenzaron por elevar a nivel fundamental los derechos y obligaciones de los ciudadanos a través de la primera ley constitucional. De esta manera, el artículo 2º, fracción VI de dicha ley no sólo se refiere

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al derecho de imprimir y circular, sin necesidad de previa censura,76 las ideas políticas de los ciudadanos, sino que también clasifica los derechos de la ciudadanía en las categorías que son conocidas en la actualidad: derecho a votar para todos los cargos de elección, así como poder ser votado para tales cargos, siempre que las personas cuenten con las cualidades que las leyes exijan en cada caso. Esta disposición constitucional primigenia implica que los derechos políticos han estado regulados en su ejercicio, al principio de legalidad. Estos derechos fueron aprobados por unanimidad de 64 votos el 13 de noviembre de 1835 bajo el numeral 8 de la primera ley constitucional.

El panorama de esta inicial consagración de los derechos humanos se complementa con la disposición del artículo 9 de la ley constitucional, relativa a las obligaciones particulares del ciudadano mexicano. La obligación más elemental es la de “adscribirse en el padrón de su municipalidad”. Esta obligación muestra el compromiso de formar un censo sobre la vecindad de los habitantes para fines diversos como el registro de tributos y de elecciones.77En España, la instrucción más antigua para formar un padrón municipal fue la del 3 de febrero de 1823, por lo que la disposición constitucional mexicana se aprobó contemporáneamente. Desde entonces, los datos del padrón municipal son confidenciales por contener datos personales.

El padrón municipal es distinto al censo de población que constituye una estadística de dominio público, con finalidades de medición demográfica. El padrón municipal como obligación ciudadana se actualiza permanentemente y no debe ser descuidada por los Ayuntamientos, ya que su “adscripción” es obligatoria por parte de los ciudadanos.

De la misma manera, la primera ley constitucional consagró el derecho de los ciudadanos a concurrir a las elecciones populares, permitiendo la salvedad de “causa física o moral” (Artículo 9°, fracción II). Esta salvedad causó seguramente una discusión en el Congreso entre los diputados, pues su votación tuvo 18 votos en contra, casi un tercio del número de concurrentes.

El desempeñar un cargo concejil y popular se consideró más una obligación que un derecho por la interesante primera ley constitucional. Esta obligación está en congruencia con la anterior obligación de adscribirse a un padrón municipal, pues la denominada carga concejil es la obligación impuesta por la ley a los vecinos de una localidad. En un principio se refirió a la obligación pasiva de soportar alojamientos y

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bagajes de militares, por ejemplo, de ahí el apelativo de “carga”; sin embargo, en sentido moderno se le da el significado positivo de participar en los asuntos públicos de una localidad, transformándose así en un derecho político.

De esta manera, la Constitución de Cádiz que tuvo vigencia e influencia en México, prescribió en su artículo 319, que los empleos municipales serían considerados como carga concejil, que nadie podría excusarse de desempeñar sin causa legal, por lo que el decreto de Cortes del 11 de agosto de 1813 determinó que los cargos de alcalde, regidores y síndico procurador deberían ser desempeñados gratuitamente y sin emo- lumento alguno.78Esta primera ley constitucional fue pionera en dividir los conceptos de suspensión y pérdida de los derechos políticos, dando así un tratamiento diferenciado a ambas figuras, tal como se contempla en el artículo 38 de la Constitución vigente.

En cuanto a la suspensión de derechos políticos, la ley constitucional previó la institución no tanto como una sanción, sino como derivada de una condición; de esta manera, el menor de edad, el analfabeta (a partir de 1846)79o el “sirviente doméstico” estaban en la hipótesis de suspensión. Por otra parte, también se asimila a esta situación a quien esté sujeto a proceso hasta sentencia absolutoria.

Por cuanto a la pérdida de estos derechos, este documento se refería a quien perdiese la cualidad de mexicano o a quien se le dictare una pena infamante; de la misma manera al que provocase una quiebra fraudulenta, al vago y a quien ejerciera el estado religioso (Artículo 11 de la ley constitucional referida). Las penas infamantes, como azotes, tortura y vergüenza pública están actualmente proscritas en el artículo 22 constitucional actual.

Las posteriores Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843 determinaron como obligaciones de los habitantes de la República tanto la observancia a la Constitución y las leyes, así como la obediencia a las autoridades (Artículo 8°)

La referencia genérica a “habitantes” y no a ciudadanos nos parece adecuada pues dentro de su amplitud podría incluirse a los residentes extranjeros que ya para la época había provocado múltiples problemas diplomáticos por parte de países extranjeros que exigían privilegios para sus súbditos, e incluso incursiones armadas. Esta benevolencia de México hacia los no nacionales fue ejemplo en el siglo xix de legislación liberal y progresista. Los límites tuvieron que ser aclarados en el siguiente siglo con la “cláusula Calvo” prevista en el artículo 27 constitucional.

Las Bases incluyeron expresamente el derecho a votar como obligación del ciudadano (Artículos 19 y 20, fracción II). El artículo 18 de las Bases Orgánicas previó el voto censitario como requisito para el ejercicio de los derechos políticos aprobado por unanimidad de 48 todos de los diputados. La renta anual mínima de los ciudadanos debería ser de doscientos pesos “procedente de capital físico, industria o trabajo per-

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sonal honesto”. Adicionalmente a este requisito se sumaba el de saber leer y escribir a partir de 1850.

El sufragio censitario fue justificado como el “antídoto a la demagogia”.80Durante estos años anti-federalistas el voto censitario no es muestra de conservadurismo, como lo señala José Antonio Aguilar:

Contra lo que pudiera pensarse, la idea de establecer el voto censitario no es patrimonio de los conservadores. Era una idea común entre los liberales moderados de la época. Como señala (Andrés) Lira, la necesidad de limitar el derecho al voto habría sido señalado años antes por Lorenzo de Zavala (federalista), enemigo político de Alamán, Mora, otro de sus prominentes adversarios, opinaba de manera similar.81Sin embargo, el movimiento de sufragio universal provino de la Revolución Francesa de febrero de 1848 que la implantó contra la tendencia conservadora de la Segunda República de ese país.82Paralelamente, el artículo 2º de las Reformas al Acta Constitutiva, aprobado el 24 de abril de 1847 por unanimidad de 73 diputados, entre los que se encontraba Mariano Otero, estableció como derecho de los ciudadanos, el votar en las elecciones populares, junto con el de ejercer el derecho de petición, así como de reunión para la discusión de los negocios públicos conforme a las leyes.

Con el restablecimiento del sistema federal, grandes reformas se acoplaron no sólo a las facultades legislativas de la Federación, sino también fue la recepción de las garantías individuales con el proyecto de una ley sobre garantías individuales elaborada por Mariano Otero. El Acta de Reformas contempló el control jurisdiccional de la Constitución a través del juicio de amparo, así como el perfeccionamiento del control político de la constitucionalidad de las leyes mediante el recurso del reclamo.

En el proyecto de ley constitucional sobre garantías individuales presentado por la comisión que encabezó Mariano Otero se lee que el Acta de Reformas de 1847 previó la expedición de una ley que contuviera los derechos humanos que serían protegidos por la autoridad judicial federal, así como los medios de impugnación efectivos, que sería el juicio de amparo previsto en el artículo 25 constitucional, por la cual se podría llegar a la anulación de leyes generales o particulares que contravinieran las reformas constitucionales.

Contrario a lo que se opina comúnmente, el juicio de amparo fue el primer vehícu- lo para garantizar la constitucionalidad y protección de derechos políticos en nuestro país. El primer ejemplo lo ofrece el juicio de amparo interpuesto por Vicente de Busto ante el juez de distrito de San Luis Potosí, José María Esparza y Peredo. Busto

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fue integrante de la Junta de Electores que se encargó de llevar a cabo las elecciones estatales de 1848, por lo que ante la intervención del gobernador constitucional Julián de los Reyes, había protestado en el seno de dicha Junta por los manejos del gobierno para falsear los resultados electorales...

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