Derechos y obligaciones de los habitantes y ciudadanos del Imperio. México, 1 de noviembre de 1865

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MAXIMILIANO, Emperador de México:
Vistos los títulos 13 y 14 del Estatuto orgánico
del Imperio,1 y oídos nuestros Consejos de Minis-
tros y de Estado,
Decretamos lo siguiente:
SECCIÓN PRIMERA | De los habitantes
del imperio
Artículo 1. Son habitantes del Imperio todos los
que estén en puntos que él reconoce por su terri-
torio, y desde el momento en que lo pisan, que-
dan sujetos a sus leyes, y gozan de los derechos
que respectivamente se les concedan.
Artículo 2. Son obligaciones de los habitan-
tes del Imperio observar el Estatuto, cumplir las
leyes, obedecer a las autoridades, pagas los im-
puestos y las contribuciones y cumplir con los
demás deberes fijados por las leyes vigentes o
que se dieren en lo sucesivo.
Artículo 3. El ejercicio de los derechos civi-
les es independiente de la calidad de ciudadano.
En consecuencia, a excepción de los casos en que
se exija dicha calidad, todos los habitantes del
Imperio gozarán de los derechos civiles conforme
a las leyes, y de las garantías que se declaran por
el Estatuto del Imperio; los extranjeros disfruta-
ran en México de los derechos y garantías que se
concedan conforme a los tratados.
*Fuente: Boletín de las leyes del Imperio Mexicano, Primera parte, tomo segundo, México, Imprenta de Andrade y Escalante, 1866.
1Publicado en el núm. 83 del Diario del Imperio, fecha 10 de abril de 1865.
2Publicada en el núm. 117 del Diario del Imperio, fecha 22 de mayo de 1865.
Artículo 4. Los extranjeros que residan en el
territorio mexicano durante un año, se tendrán
domiciliados para los efectos legales. Los que no
tengan este tiempo de residencia, se considera-
rán como transeúntes.
SECCIÓN SEGUNDA | De los mexicanos
Artículo 5. Son mexicanos los que expresa el ar-
tículo 53 del Estatuto, con la aclaración de 18 de
mayo de 1865.2
Artículo 6. Los hijos ilegítimos de madre
mexicana, nacidos fuera del territorio del Impe-
rio, para gozar de los derechos de mexicanos, han
de manifestar que así lo quieren. Esta manifesta-
ción la harán al llegar a la edad de veintiún años
ante la primera autoridad política del lugar, si el
interesado reside en el territorio del Imperio, o
ante el ministro o cónsul respectivo si reside
fuera del país.
Artículo 7. La mexicana que casare con ex-
tranjero, seguirá la condición de su marido; pero
si enviuda, podrá recobrar su nacionalidad, ha-
ciendo la manifestación prevenida en el artículo
anterior.
Artículo 8. A los extranjeros casados o que
casaron con mexicana, o que fueren empleados
en alguna comisión científica o en los estableci-
mientos industriales del Imperio, o que adquie-
ran bienes raíces en él conforme a la ley, se les
Derechos y obligaciones de los habitantes
y ciudadanos del mperio*
México, 1 de noviembre de 1865
1865
TEXT O ORI GINA L

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