De los derechos y obligaciones de los contribuyentes

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CAPÍTULO I De los requisitos de las promociones y la representacion ante las autoridades fiscales

RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE NO SEÑALAN UN NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL

ARTÍCULO 9.

Para los efectos del artículo 18-A, fracción II del Código, los residentes en el extranjero que de conformidad con la legislación del país en el que sean residentes para efectos fiscales no estén obligados a contar con un número de identificación fiscal, no lo señalarán en las promociones que presenten ante las autoridades fiscales.

EN QUE MOMENTO SE TENDRA POR ACREDITADA LA RETENCION DE LAS PERSONAS MORALES

ARTÍCULO 10.

Para los efectos del artículo 19, primer y quinto párrafos del Código, la representación de las personas morales se tendrá por acreditada cuando la persona que promueva en su nom-

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bre tenga conferido un poder general para actos de administración o de administración y dominio o, en su caso, un poder para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y aquellas que requieran cláusula especial conforme a la Ley en el cual las firmas se encuentren ratificadas ante notario o fedatario público o, en su caso, ante las autoridades fiscales, salvo que las disposiciones legales en materia fiscal establezcan la presentación de un poder con características específicas para algún trámite en particular.

CAPÍTULO II Del pago, de la devolucion y de la compensacion de contribuciones

EN QUE CASOS EL PAGO SE PODRA REALIZAR MEDIANTE CHEQUES PERSONALES

ARTÍCULO 11.

Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del Código, el pago mediante cheques personales se podrá realizar cuando se emitan de la cuenta del contribuyente y sean expedidos por él mismo para cubrir el entero de contribuciones y sus accesorios mediante declaraciones periódicas, incluso tratándose de los pagos realizados por fedatarios públicos que conforme a las disposiciones fiscales se encuentren obligados a determinar y enterar contribuciones a cargo de terceros, siempre que cumplan con los requisitos de este artículo y los que se establezcan en las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

El cheque mediante el cual se paguen las contribuciones y sus accesorios deberá expedirse a favor de la Tesorería de la Federación; tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas, a favor de su Tesorería u órgano equivalente y, en el caso de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado, a favor del propio organismo.

Los cheques a que se refiere este artículo no serán negociables y su importe deberá abonarse exclusivamente en la cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación, de la tesorería local u órgano equivalente o del organismo descentralizado correspondiente, según sea el caso.

El pago de créditos fiscales podrá realizarse con cheques personales del contribuyente que cumplan con los requisitos de este artículo, por conducto de los notificadores ejecutores en el momento de realizarse cualquier diligencia del procedimiento administrativo de ejecución. En el acta respectiva se harán constar los datos de identificación y valor del cheque, así como el número del recibo oficial que se expida.

EN QUE CASOS SE ENTENDERA QUE EL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES SE REALIZO OPORTUNAMENTE PARA EFECTOS DE LOS RECARGOS

ARTÍCULO 12.

Para los efectos de los recargos a que se refiere el artículo 21 del Código, se entenderá que el pago de las contribuciones o aprovechamientos se realizó oportunamente cuando el contribuyente realice el pago mediante compensación contra un saldo a favor o un pago de lo indebido, hasta por el monto de los mismos, siempre que se hubiere presentado la declaración que contenga el saldo a favor o se haya realizado el pago de lo indebido con anterio-

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ridad a la fecha en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento de que se trate.

Cuando la presentación de la declaración que contenga el saldo a favor o la realización del pago de lo indebido se hubieran llevado a cabo con posterioridad a la fecha en la que se causó la contribución o aprovechamiento a pagar, los recargos se causarán por el período comprendido entre la fecha en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento y la fecha en la que se originó el saldo a favor o el pago de lo indebido a compensar.

TASA APLICABLE CUANDO EL CONTRIBUYENTE DEBA PAGAR RECARGOS O INTERESES A LAS AUTORIDADES FISCALES

ARTÍCULO 13.

Para los efectos del artículo 21 del Código, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales intereses, la tasa aplicable en un mismo período mensual o fracción de éste, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho período la tasa de recargos o de interés varíe.

DEVOLUCION DEL IVA A LOS CONTRIBUYENTES QUE DICTAMINEN SUS ESTADOS FINANCIEROS PARA EFECTOS FISCALES EN EL CASO QUE SE INDICA

ARTÍCULO 14.

Para los efectos del artículo 22, sexto párrafo del Código, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales y tengan saldos a favor del impuesto al valor agregado, presentarán su solicitud de devolución acompañada de la declaratoria formulada por el contador público registrado, cuando dicho contador vaya a emitir para efectos fiscales, dictamen relativo a los estados financieros del contribuyente que comprenda el período al que corresponda el saldo a favor, siempre que en la declaratoria el contador manifieste bajo protesta de decir verdad haberse cerciorado de la razonabilidad de las operaciones de las que deriva el impuesto causado y el impuesto acreditable declarado por el contribuyente y que dicha declaratoria se formule en los términos establecidos por el artículo 52, fracción II del Código y los artículos 83 y 84 de este Reglamento.

Para los efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general, en las cuales se dará a conocer el modelo de declaratoria que los contribuyentes acompañarán a su solicitud de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado.

COMPUTO DE LOS INTERESES A PAGAR PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 22-A DEL CODIGO

ARTÍCULO 15.

Para los efectos del artículo 22-A del Código, los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra.

COMO PUEDE CONTINUAR COMPENSANDO EL CONTRIBUYENTE QUE NO EFECTUE LA COMPENSACION TOTAL DE CONTRIBUCIONES

ARTÍCULO 16.

Para los efectos del artículo 23 del Código, cuando el contribuyente no efectúe la compensación total de contribuciones podrá continuar compensando el remanente del saldo a favor en pagos futuros o solicitar su devolución, en términos de las disposiciones aplicables.

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SOCIEDADES QUE NO SE ENTENDERAN COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 26 FRACCION XI DEL CODIGO

ARTÍCULO 17.

No se entenderán comprendidas en el artículo 26, fracción XI del Código, las sociedades que inscriban en el registro o libro de acciones o partes sociales a socios o accionistas personas físicas y morales que no les proporcionen la documentación necesaria para efectuar la comprobación a que se refiere dicha fracción, siempre que conserven copia de la constancia que emita el Servicio de Administración Tributaria a petición del socio o accionista de que se trate, en la que se señale que se entregó a dicho órgano desconcentrado la documentación que acredite que se cumplió con la obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de las acciones o de las partes sociales o, en su caso, la copia del dictamen fiscal respectivo.

PERSONAS QUE NO SE ENTENDERAN COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 26 FRACCION XIV DE ESTE CODIGO

ARTÍCULO 18.

No se entenderán comprendidas en el artículo 26, fracción XIV del Código, las personas a quienes los residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes que sean cubiertos por residentes en el extranjero, siempre que presenten aviso en el que señalen el nombre y domicilio del residente en el extranjero que les presta servicios y manifiesten bajo protesta de decir verdad que desconocen el monto de las percepciones pagadas a dicho residente en el extranjero y lo acompañen de una constancia firmada por dicho residente en el extranjero en la que manifieste que conoce su responsabilidad de realizar el pago del impuesto que derive de la percepción de dichos ingresos.

El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará ante la autoridad fiscal dentro de los quince días siguientes a aquél en el que el residente en el extranjero comience a prestar sus servicios y deberá cumplir con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria en las reglas de carácter general que al efecto emita.

CAPÍTULO III De la inscripcion y avisos en el registro federal de contribuyentes

SECCIÓN I De la inscripcion en el registro federal de contribuyentes

SOLICITUDES DE INSCRIPCION EN EL R.F.C. PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 27 DEL CODIGO

ARTÍCULO 19.

Para los efectos del artículo 27 del Código, las solicitudes de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes serán las siguientes:

I. Inscripción de personas morales residentes en México y de personas morales residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México;

II. Inscripción y cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades;

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III. Inscripción y cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por escisión total de sociedades;

IV. Inscripción por escisión parcial de sociedades;

V. Inscripción de asociación en participación;

VI. Inscripción de personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México;

VII. Inscripción de personas físicas residentes en México y personas físicas residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México;

VIII. Inscripción de personas físicas sin actividad económica;

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